Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 031009/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 31009/2019 VICENTIN SAIC Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 77/80vta., revocó la Resolución (AD SALO) N° 604/12 mediante la cual se condena en forma solidaria a la firma Vicentín SAIC y la despachante de aduana Sra. A.V.F. al pago de una multa de pesos sesenta y nueve mil novecientos catorce con cincuenta y nueve centavos ($69.914,59) por la infracción al art. 954 ap. 1° inc. c) del Código Aduanero, con costas.

    Destacó que mediante la destinación 07 057 EC01 005224 L la actora documentó la exportación de 805 toneladas de mercadería de la P.A.

    1512.11.10 “A granel (ley 21.453 )de girasol. Aceite”, resultando de la constancia del cumplido del permiso de embarque que se cargaron 540 tn., kilos brutos 540.000, menor cantidad de mercadería que la declarada en el permiso de embarque y en la declaración post embarque se declararon 504 tn. en lugar de 540, siendo el valor unitario de u$s 638, por lo cual el sistema arrojó un valor FOB de u$s 286.272 en lugar de u$s 306.720 que correspondía a las 540 tn., diferencia en dólares de 22.968 que por el tipo de cambio de $3,044 ascendía a $69.914,59.

    Recordó que el art.346 del C.A. dispone que el exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación a consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso y aclaró que la Resolución Gral. AFIP N° 1921/05, vigente a la fecha del registro del permiso de embarque, establece las pautas y normas relativas a la declaración de exportación en el SIM y las secuencias operativas.

    Señaló que las declaración post embarque es responsabilidad exclusiva del declarante, en la que debe consignarse la cantidad efectivamente embarcada y que resulta del cumplido y por ello, consideró

    que no le asistía razón a la actora en cuanto había señalado que, el error debió ser corregido de oficio por el servicio aduanero, ya que el P.E. tramitó

    por canal naranja (punto 2.5.1 de la Res. 1921/05).

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33721096#242811869#20190829125456002 Sostuvo que, en razón de la diferente cantidad y valor en aduana indicados en la declaración post embarque, concurren en el caso las circunstancias tipificantes previstas en el art. 954 inc. c), en cuanto la declaración produjo o pudo producir un ingreso desde el exterior de un importe diferente del que correspondía.

    Sin embargo, ponderó que si bien en el caso en el post embarque se declaró: Embalaje: a granel; total bultos 540.000; en el campo Mercadería información del ítem: peso bruto 540.000 Total K. neto 504.000; cantidad de unidades estadísticas: Kilogramos 504.000; cantidad de unidades Toneladas 504,00, de la lectura de dicho documento las diferencias resultan manifiestas pero es razonable considerar el error de tipeo entre 540.000 y 504.000, alegado por la actora.

    Por ello, consideró que corresponde aplicar a la cuestión bajo examen, el criterio establecido por el Alto Tribunal en el precedente “Petrobras Energía S.A. (TF 21.509-A) c/ Dirección Nacional de Aduanas”

    (registro P. 53 XLVIII), del 6 de marzo de 2014, que en el Considerando 6)

    dijo: “Que la literalidad de la expresión utilizada por el legislador en el artículo 959, inc. a) al establecer que la inexactitud debe surgir de la “simple lectura de la propia declaración” permite afirmar que dicha previsión se refiere a aquella clase de error que en la terminología utilizada por los ordenamientos antecedentes del Código Aduanero era concebido como el error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido (artículo 1057 de las...

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