Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRE 041000821/2011/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000821/2011 VICENTIN SAIC Y ALGODONERA AVELLANEDA c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD sistencia, 17 de noviembre de dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “VICENTIN SAIC Y ALGODONERA
AVELLANEDA CONTRA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
SOBRE ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº
FRE 41000821/2011, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 358; Y CONSIDERANDO:
Las Dras. M. y Ana Victoria Order dijeron:
I. Que la jueza a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la
demanda estableciendo que el punto 13 del apartado B del Anexo VI de la Resolución
General 2300/07 fue dictado por AFIP en exceso de la delegación reglamentaria
contenida en el art. 7 del decreto 618/97 y conforme el estándar de delegación en
materia administrativa establecido por el art. 74 de la Constitución Nacional, no
correspondiendo su aplicación a las empresas actoras V.A.I.C. y Algodonera
Avellaneda S.A. En consecuencia, ordenó a AFIP respecto de las causales de
suspensión y/o exclusión del Registro Fiscal de Operadores de Granos indicadas en el
Anexo VI apartado A) punto 7 y apartado B) puntos 8, 14, 16 y 17 de la Resolución
General 2300/07 que deberá seguir para su aplicación el proceso sumarial establecido
por los arts. 70, 71 y concordantes de la ley 11.683 a todos sus efectos, a fin de
ajustarse a las pautas de delegación en materia administrativa del art. 74 de la
Para así decidir, luego de un profuso análisis de las normas
invocadas por las partes y las que gobiernan el caso, se avocó a analizar bajo qué
sustento normativo la AFIP ha creado el RFOG y ejercido las potestades que reivindica
en estos autos.
Destacó que una de las normas en la que el ente recaudatorio ha
fundado su potestad para reglamentar el Registro ha sido el art. 7 del decreto 618/08
en sus incisos 1, 2, 5, 6 y 11 que es el que da andamiento a sus facultades –distintas
de las referidas a los regímenes de percepción y de retención en la fuente para crear
el RFOG.
Agregó que dicho decreto fue dictado por las previsiones del art.
99 inc. 3 de la CN. Se trata de un decreto de necesidad y urgencia.
Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19760731#167092820#20161117113536657 Entendió que el contenido de la norma en cuestión no se
encontraba dirigido a salvar una situación de emergencia y necesidad que hubiera
habilitado al Poder Ejecutivo Nacional a prescindir del trámite constitucional para el
dictado de leyes, por el contrario, afirma que este decreto pone en cabeza de AFIP
determinadas facultades de reglamentación administrativa. Es decir, la necesidad y
urgencia refería a la inmediata dotación a AFIP de facultades reglamentarias, pero no
sobre el contenido o la materia –sobre lo que versa el art. 7 del decreto 618/97 de
tales facultades.
Analizando la situación a la luz del régimen normativo legal (Ley de
Procedimiento Administrativo 11.683) y delegado (RG 2300/07) expresó que existe una
inconsecuencia del legislador que, después de haber legislado un sistema recursivo
para los ajustes impositivos y multas de la administración con efecto suspensivo de la
obligación de pago, habilitaría a la AFIP para que en ejercicio de facultades
reglamentarias delegadas condicione la inclusión del contribuyente en regímenes
registrales como el RFOG con la renuncia al régimen recursivo legal apuntado, con
cancelación directa en sede administrativa de los ajustes impositivos relevantes en su
contra.
Sostuvo que tal lectura resulta inadmisible y no puede ser
cohonestada judicialmente.
Manifiestó que la delegación de las facultades reglamentarias
contenidas en el art. 7 del decreto 618/97 a favor de AFIP debe ser examinada a la luz
del art. 76 de la C.N. que autoriza ese tipo de delegaciones siempre que no excedan
materias determinadas de administración
, por lo cual el derecho del contribuyente a
discutir los ajustes de AFIP se encuentra dentro de una esfera exclusivamente legal en
cuanto legislada por el Congreso de la Nación, relativos a los derechos de defensa y al
debido proceso adjetivo reconocidos en la C.N. a todos los habitantes y donde el
legislador –al promover la ley 11.683 ya legisló con un determinado alcance y sentido.
Entendió, por ello, que AFIP carecía de toda facultad para
condicionar a los contribuyentes a que consientan ajustes impositivos –relevantes o no
para permanecer incluidos en el RFOG. Al hacerlo, dijo, el organismo ingresó en una
zona vedada a su competencia que corresponde a la regulación de los derechos de
defensa y al debido proceso que posee en forma exclusiva el Congreso de la Nación y
cuyos extremos –para estos casos se encuentran establecidos en la ley 11.683.
Por los mismos fundamentos que desarrolló supra, señaló que
determinados incumplimientos de los contribuyentes de las obligaciones contenidas en
la RG 2300/07 no pueden tener como consecuencia automática la suspensión del
registro, debiendo el organismo fiscal seguir el sumario previo (arts. 70 a 72 ley 11.683)
donde se dé oportunidad al contribuyente de hacer su descargo, siendo la decisión de
la suspensión que tome el juez administrativo, apelable en las mismas condiciones que
las infracciones contenidas en la ley 11.683.
II. Esta resolución es apelada por la demandada a fs. 358.,
expresando agravios a fs. 382/395.
El primero de los articulados impugna que se haya considerado
viable la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, cuando –sostiene que
Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19760731#167092820#20161117113536657 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA no se encuentran reunidos los requisitos legales que la tornen procedente (art. 322
C.P.C.C.N): el acto en ciernes y la carencia de vía u otro medio legal para hacer cesar
ese estado de incertidumbre.
Afirma que los accionantes no han acreditado en modo alguno la
afectación directa de un interés legítimo y mucho menos que la “actividad estatal” haya
tenido “concreción bastante”, pues ni siquiera existió principio de ejecución de algún
acto o actuación tendiente a la suspensión/exclusión a los actores del RFOG.
Agrega que está claro que las firmas accionantes pretendieron (y
consiguieron) el dictado de un acto jurisdiccional que no responde a un caso concreto
o controversia con objeto actual o útil, siendo el planteo articulado una cuestión que es
abstracta porque los contribuyentes no han sufrido perjuicio alguno.
Reitera que el último requisito formal de procedencia de la acción
tampoco se encuentra cumplido, toda vez que la actora tenía a su disposición otra vía
procesal idónea para satisfacer su pretensión: el régimen recursivo propio que poseen
tanto la suspensión como la exclusión del RFOG (art. 44 y 52 RG 2300/07).
En segundo lugar se agravia de la afirmación hecha en relación a
la falta de facultades constitucionales de AFIP para establecer las causales de
suspensión/exclusión basada en “ajustes de fiscalización relevantes no conformados”.
Destaca a efectos de rechazar dicho argumento que la RG 2300
fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 27 de la ley de IVA, el
art. 22 de la ley 11683 y el art. 7º del decreto 618/1997.
Enumera cada una de las normas que afirma no han sido
cuestionadas en su constitucionalidad y que de ellas deviene indudable la facultad de
AFIP para crear y reglamentar el RFOG pues, en definitiva, expone se trata de
establecer un régimen retentivo especial, por oposición al régimen retentivo común que
alcanza a la mayoría de los...
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