Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRE 041000821/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000821/2011 VICENTIN SAIC Y ALGODONERA AVELLANEDA c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD sistencia, 17 de noviembre de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “VICENTIN SAIC Y ALGODONERA

AVELLANEDA CONTRA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

SOBRE ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nº

FRE 41000821/2011, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 358; Y CONSIDERANDO:

Las Dras. M. y Ana Victoria Order dijeron:

I. Que la jueza a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la

demanda estableciendo que el punto 13 del apartado B del Anexo VI de la Resolución

General 2300/07 fue dictado por AFIP en exceso de la delegación reglamentaria

contenida en el art. 7 del decreto 618/97 y conforme el estándar de delegación en

materia administrativa establecido por el art. 74 de la Constitución Nacional, no

correspondiendo su aplicación a las empresas actoras V.A.I.C. y Algodonera

Avellaneda S.A. En consecuencia, ordenó a AFIP respecto de las causales de

suspensión y/o exclusión del Registro Fiscal de Operadores de Granos indicadas en el

Anexo VI apartado A) punto 7 y apartado B) puntos 8, 14, 16 y 17 de la Resolución

General 2300/07 que deberá seguir para su aplicación el proceso sumarial establecido

por los arts. 70, 71 y concordantes de la ley 11.683 a todos sus efectos, a fin de

ajustarse a las pautas de delegación en materia administrativa del art. 74 de la

Constitución Nacional.

Para así decidir, luego de un profuso análisis de las normas

invocadas por las partes y las que gobiernan el caso, se avocó a analizar bajo qué

sustento normativo la AFIP ha creado el RFOG y ejercido las potestades que reivindica

en estos autos.

Destacó que una de las normas en la que el ente recaudatorio ha

fundado su potestad para reglamentar el Registro ha sido el art. 7 del decreto 618/08

en sus incisos 1, 2, 5, 6 y 11 que es el que da andamiento a sus facultades –distintas

de las referidas a los regímenes de percepción y de retención en la fuente para crear

el RFOG.

Agregó que dicho decreto fue dictado por las previsiones del art.

99 inc. 3 de la CN. Se trata de un decreto de necesidad y urgencia.

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19760731#167092820#20161117113536657 Entendió que el contenido de la norma en cuestión no se

encontraba dirigido a salvar una situación de emergencia y necesidad que hubiera

habilitado al Poder Ejecutivo Nacional a prescindir del trámite constitucional para el

dictado de leyes, por el contrario, afirma que este decreto pone en cabeza de AFIP

determinadas facultades de reglamentación administrativa. Es decir, la necesidad y

urgencia refería a la inmediata dotación a AFIP de facultades reglamentarias, pero no

sobre el contenido o la materia –sobre lo que versa el art. 7 del decreto 618/97 de

tales facultades.

Analizando la situación a la luz del régimen normativo legal (Ley de

Procedimiento Administrativo 11.683) y delegado (RG 2300/07) expresó que existe una

inconsecuencia del legislador que, después de haber legislado un sistema recursivo

para los ajustes impositivos y multas de la administración con efecto suspensivo de la

obligación de pago, habilitaría a la AFIP para que en ejercicio de facultades

reglamentarias delegadas condicione la inclusión del contribuyente en regímenes

registrales como el RFOG con la renuncia al régimen recursivo legal apuntado, con

cancelación directa en sede administrativa de los ajustes impositivos relevantes en su

contra.

Sostuvo que tal lectura resulta inadmisible y no puede ser

cohonestada judicialmente.

Manifiestó que la delegación de las facultades reglamentarias

contenidas en el art. 7 del decreto 618/97 a favor de AFIP debe ser examinada a la luz

del art. 76 de la C.N. que autoriza ese tipo de delegaciones siempre que no excedan

materias determinadas de administración

, por lo cual el derecho del contribuyente a

discutir los ajustes de AFIP se encuentra dentro de una esfera exclusivamente legal en

cuanto legislada por el Congreso de la Nación, relativos a los derechos de defensa y al

debido proceso adjetivo reconocidos en la C.N. a todos los habitantes y donde el

legislador –al promover la ley 11.683 ya legisló con un determinado alcance y sentido.

Entendió, por ello, que AFIP carecía de toda facultad para

condicionar a los contribuyentes a que consientan ajustes impositivos –relevantes o no

para permanecer incluidos en el RFOG. Al hacerlo, dijo, el organismo ingresó en una

zona vedada a su competencia que corresponde a la regulación de los derechos de

defensa y al debido proceso que posee en forma exclusiva el Congreso de la Nación y

cuyos extremos –para estos casos se encuentran establecidos en la ley 11.683.

Por los mismos fundamentos que desarrolló supra, señaló que

determinados incumplimientos de los contribuyentes de las obligaciones contenidas en

la RG 2300/07 no pueden tener como consecuencia automática la suspensión del

registro, debiendo el organismo fiscal seguir el sumario previo (arts. 70 a 72 ley 11.683)

donde se dé oportunidad al contribuyente de hacer su descargo, siendo la decisión de

la suspensión que tome el juez administrativo, apelable en las mismas condiciones que

las infracciones contenidas en la ley 11.683.

II. Esta resolución es apelada por la demandada a fs. 358.,

expresando agravios a fs. 382/395.

El primero de los articulados impugna que se haya considerado

viable la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, cuando –sostiene que

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19760731#167092820#20161117113536657 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA no se encuentran reunidos los requisitos legales que la tornen procedente (art. 322

C.P.C.C.N): el acto en ciernes y la carencia de vía u otro medio legal para hacer cesar

ese estado de incertidumbre.

Afirma que los accionantes no han acreditado en modo alguno la

afectación directa de un interés legítimo y mucho menos que la “actividad estatal” haya

tenido “concreción bastante”, pues ni siquiera existió principio de ejecución de algún

acto o actuación tendiente a la suspensión/exclusión a los actores del RFOG.

Agrega que está claro que las firmas accionantes pretendieron (y

consiguieron) el dictado de un acto jurisdiccional que no responde a un caso concreto

o controversia con objeto actual o útil, siendo el planteo articulado una cuestión que es

abstracta porque los contribuyentes no han sufrido perjuicio alguno.

Reitera que el último requisito formal de procedencia de la acción

tampoco se encuentra cumplido, toda vez que la actora tenía a su disposición otra vía

procesal idónea para satisfacer su pretensión: el régimen recursivo propio que poseen

tanto la suspensión como la exclusión del RFOG (art. 44 y 52 RG 2300/07).

En segundo lugar se agravia de la afirmación hecha en relación a

la falta de facultades constitucionales de AFIP para establecer las causales de

suspensión/exclusión basada en “ajustes de fiscalización relevantes no conformados”.

Destaca a efectos de rechazar dicho argumento que la RG 2300

fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 27 de la ley de IVA, el

art. 22 de la ley 11683 y el art. 7º del decreto 618/1997.

Enumera cada una de las normas que afirma no han sido

cuestionadas en su constitucionalidad y que de ellas deviene indudable la facultad de

AFIP para crear y reglamentar el RFOG pues, en definitiva, expone se trata de

establecer un régimen retentivo especial, por oposición al régimen retentivo común que

alcanza a la mayoría de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR