Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Abril de 2021, expediente CIV 044022/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “V.S., L.c.R., J.A. y otro s/ ds. y ps.”,

expte. n°: 44.022/2018, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada el 30 de noviembre del año 2020 hizo lugar a la demanda promovida por L.V.S. contra J.A.R., a quien condenó a pagarle la suma de Pesos Ochocientos Quince Mil Setecientos Cincuenta ($815.750) más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en los términos pactados en la póliza.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, por un lado, el accionante, quien expresó agravios el 25 de febrero de 2021, los que no ameritaron réplica y, por el otro, el demandado y la entidad citada en garantía, en virtud de los argumentos expuestos el 9 de marzo, los que fueron contestados el 12 de marzo.

    De acuerdo a lo que surge del escrito inaugural del proceso (que puede visualizarse aquí), el accionante circulaba el 19 de noviembre de 2017 a las 19:00 hs. aproximadamente al mando de la motocicleta marca Honda dominio A0530SH de su propiedad, con el casco reglamentario colocado, por la Av. Sargento C.F. de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Belicio (ruta n° 8) de la localidad Pte. D. del partido de P.,

    provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, al llegar a la intersección con la avenida J.D.P. –ruta n° 234-,

    encontrándose debidamente habilitado por el semáforo ubicado en el lugar, comenzó a girar con el objeto de ingresar en esta última arteria,

    cuando de manera brusca y violenta fue embestido por el vehículo tipo pick up marca Fiat, modelo S., dominio JTZ-554, conducido por el demandado R., lo que provocó los daños que son objeto de reclamo. Imputa al accionado haber violado la señal lumínica, circular a excesiva velocidad y no haber mantenido el dominio de su vehículo,

    además de revestir el carácter de embestidor mecánico.

    El juez de grado, luego de pronunciarse sobre la legitimación de las partes, concluyó que la litis se encontraba debidamente trabada con los sujetos a los que la ley sustancial habilita para ello. Luego, determinó que dado lo dispuesto por el art. 1775 del Código Civil y Comercial, en virtud del carácter objetivo de la responsabilidad imputable, no existía obstáculo para el dictado de la sentencia, a lo que sumó, por otro lado, la ausencia de impedimento en dicho sentido ante la orden de archivo del legajo penal.

    A continuación señaló que no existía controversia respecto a la ocurrencia del hecho y que la cuestión debía encuadrarse jurídicamente en los artículos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial. En ese marco de consideración, a partir del análisis de la prueba rendida en autos y ante la falta de acreditación del hecho de la víctima invocado como eximente de responsabilidad, ya que no se pudo desvirtuar la presunción que deriva del mencionado artículo 1757, entendió que correspondía hacer lugar al reclamo de que se trata.

    Las partes no cuestionan este aspecto de la decisión. El accionante objeta las sumas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por entender que resultan reducidas y Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    reprocha la tasa de interés estipulada, como así también el punto de partida para su cómputo en relación a alguno de los rubros. Por su lado, la parte demandada y citada en garantía se queja de la procedencia y cuantía de las cifras adjudicadas por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento kinesiológico”, “tratamiento psicológico”, “gastos” y “daño moral”.

  2. Por “incapacidad sobreviniente” el sentenciante de grado otorgó Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000).

    La parte actora se queja porque entiende que esa suma resulta insuficiente ya que no es representativa de los daños padecidos que han sido acreditados en autos. Considera que no se ha tenido debidamente en cuenta la incidencia que estos han tenido íntegramente en su personalidad. Sostiene que no se han valorado adecuadamente esas cuestiones, sobre todo porque este reclamo incluye la indemnización por lesión estética. Arguye que la incapacidad establecida no sólo ha tenido repercusión en su vida familiar, sino que ha precipitado un proceso de envilecimiento en todo el desarrollo de su personalidad. En suma, entiende que la cifra de que se trata no contempla la verdadera afectación a nivel familiar, social y,

    sobre todo, laboral, que el hecho le ha provocado.

    La parte demandada y citada en garantía, luego de introducir una crítica general respecto a lo elevado de las sumas atribuidas, critica concretamente la procedencia de la partida y lo excesivo del monto, por no guardar una adecuada relación con las lesiones padecidas por el actor.

    Asimismo, se queja de que el sentenciante haya descartado sin más su impugnación al dictamen médico. En este sentido cuestiona que el juez haya procedido de ese modo por no estar su presentación refrendada por un consultor técnico de la especialidad, sin advertir que la misma fue confeccionada con el asesoramiento de quien fue nombrado a dichos fines en su escrito Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    inicial. Desarrolla el apelante que en esa presentación cuestionó que el actor tuviera secuela alguna por la fractura de peroné, como así

    también la relación causal del accidente con la limitación funcional del tobillo que constató el perito designado de oficio, ya que la documentación médica no daba cuenta de ninguna afectación en dicha zona. Señala que lo que constituyó una mera conjetura en autos no fue su afirmación respecto a que la posible causa de ello sea un esguince,

    sino que ello encontrara sentido en la colocación de yeso, ya que –

    reitera- no está respaldado por las constancias médicas.

    Agrega a su favor que la excesiva indemnización otorgada traduce una falta de apreciación de lo afirmado por el perito en cuanto a la posibilidad que tiene el Sr. V.S. de superar un examen preocupacional.

    Considero que en primer lugar debe despejarse una cuestión introducida aquí por el accionante, que no se condice con las constancias del proceso. Véase que en su memorial hace alusión a que en este rubro se incluye la lesión estética. Sin embargo, ello no constituyó reclamo de ninguna especie de su parte –ni en un rubro autónomo, ni dentro de las afecciones denunciadas- y como se verá,

    tampoco el perito ha informado sobre la existencia de ninguna cicatriz que deba ser ponderada. Es por ello, que ese argumento carente de sentido y atingencia con lo que aquí se debate, no amerita mayores consideraciones.

    Hecha esa aclaración, corresponde analizar los resultados del informe médico que constituyen el argumento principal de los accionados para fundar su queja por la procedencia de esta partida.

    En la pericia médica (fs. 234/243) el experto dio cuenta primeramente de las constancias médicas obrantes en autos. Allí

    explicó que el actor ingresó al Hospital Sanguinetti de P. el 19/11/2017, según lo que surge de la hoja de guardia, por presentar politraumatismo por accidente en vía pública donde se constata Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    mediante radiografía que presenta fractura de diáfisis de peroné

    izquierdo conminuta. Allí se confeccionó bota de yeso y se le indicó

    control por consultorio externo. Señaló también que en la evolución médica controlada el 23/01/2019 surgió que presenta fractura de tercio medio de peroné izquierdo y que se presentó una radiografía que indica signos de consolidación de la fractura, indicándosele reposo laboral por 15 días y que en el certificado médico del 30 de enero de ese año, se le otorgan otros 15 días de reposo (cfr. fs. 240).

    En el examen que le realizó al actor verificó claudicación leve de la marcha, dolor a la palpación de tercio medio de pierna en su cara externa, y dificultad para ponerse en puntas de pie (fs. 241). En la radiografía de pierna izquierda frente y perfil que requirió se informa “cambios morfológicos con alteración morfológica a nivel de la diáfisis del peroné con evidencias de secuela de fractura, formación de callo óseo y engrosamiento cortical a valorar según antecedentes” (fs.

    241, último párrafo).

    Con base en el conjunto de la apreciación de la información recabada y el examen médico efectuado a la parte actora, explicó que el Sr. V.S.L. fue asistido en el Hospital Sanguinetti de P. el día del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR