Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente Ac 86808

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 86.808 "V., H.A.. Infracción al art. 96 inc. F del dec. ley 8031. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad".

//Plata, 29 de octubre de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., de L., N. y G. dijeron:

Los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489, 491 y 494, Cód. cit.; 161 incs. 1 y 3 de la C.itución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se interpone contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999; Ac. 75.414, 24-VIII-1999), correspondiendo en consecuencia su desestimación.

Los señores jueces doctores S. y K. dijeron:

  1. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad articulado contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca que confirmó la sentencia dictada por el Juez en lo Correccional nº 3 de aquella ciudad, es formalmente inadmisible.

  2. En cuanto concierne al órgano contra el cual pueden interponerse los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código de Procedimiento Penal (ley 11.922) -de aplicación supletoria a casos como elsub lite-, la única limitación allí contenida surge de su art. 494. Según este precepto, el recurso de inaplicabilidad de ley podrá interponerse "exclusivamente contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación". Sin embargo, el Código Procesal Penal no reproduce ese acotamiento para la admisión de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad (cfr. voto en disidencia en las causas Ac. 86.187, 86.027, 86.186, 85.690, 85.300, 85.213, 85.133, 85.568, 85.512 y 85.515, todas resol. del 30-IV-2003).

    Este recurso se halla regulado en el art. 489 del mismo Código y remite al art. 161 inc. 1º de la C.itución de la Provincia. No hay, pues, ninguna limitación que afecte la viabilidad del remedio intentado en autos, tal como lo establece el art. 494 para el recurso de inaplicabilidad de ley.

  3. Por su parte, el dec. ley 8031/73 determina que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren esos Juzgados, por los jueces de Primera Instancia Correccionales, que al efecto serán "Jueces de Faltas" (art. 106, Cód. cit.). Y que, contra la sentencia del juez de origen podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (art. 144, Cód. cit.), hoy Cámara de Apelación y Garantías (cfr. art. 13, ley 12.060 y sus modif.; art. 21, C.P.P. -t.o. ley 11.922 y sus modif.-).

    En el régimen citado, la Cámara de Apelación es, así, la "última instancia" ordinaria, pues, contra su decisión no proceden otros recursos de esa naturaleza.

    A su vez, el art. 3º del dec. ley 8031/73 remite supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Penal, para los casos no previstos expresamente en él. Y, como vimos, el recurso traído a estudio se encuentra expresamente...

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