Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 072749/2015/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 72749/2015 VICENTE, E.c.M.,
C.Y.X.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N°42.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “VICENTE, E.c.M.,
C.Y.X.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 28
de abril de 2021, apeló la citada en garantía, quien expresó agravios a
fs.353/336.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido
contestado con la presentación que luce agregada a fs.338/341.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.345
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda perpetrada, y
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
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en su virtud, condenó a la Sra. C.Y.X.M. a pagar a
la actora, dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución,
la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) con más los
intereses establecidos en los considerandos respectivos y las costas del
proceso (art. 68 CPCC).
Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston
Compañía Argentina de Seguros S.A” en los términos del art. 118 de la
Ley 17.418 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La citada en garantía se alza por considerar desacertada la
condena establecida por ante la anterior instancia.
Aduce que la mecánica de lo sucedido no ha quedado del todo clara
ni demostrada fácticamente a lo largo de la lectura de la pericia.
Afirma que la accionante no probó adecuadamente el nexo causal
cuya carga pesaba sobre ella de acuerdo con la normativa aplicable.
Agrega que tampoco surge de la declaración testimonial el momento
preciso del accidente.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia dictada por el juez
de grado, rechazando la demanda entablada, con costas de ambas
instancias, toda vez que ha quedado demostrado que su mandante no
resulta responsable del hecho de autos.
Posteriormente, y de manera subsidiaria, se alza por considerar
elevada la suma indemnizatoria concedida bajo el aspecto psicofísico,
por lo que pretende su disminución hasta sus justos límites.
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Por último, se agravia de la imposición de costas, por lo que también
solicita su modificación con el alcance de los fundamentos esbozados.
IV) Responsabilidad a) Resulta necesario recordar que la actora denunció en el escrito
inaugural que el día en el mes de diciembre del año 2013, mientras
realizaba el cruce de calle por lugar habilitado (senda peatonal) y con la
correspondiente autorización lumínica de paso (semáforo), fue embestida
por la demandada, quien en una maniobra desconsiderada arrolló sin
miramientos a su parte, produciéndole serias lesiones que se encuentran
constatadas en la causa penal y que aún persisten.
Reiteró que el cruce realizado por la actora fue correcto y prudente,
quedando a cargo de la demandada la entera responsabilidad de los
daños que ocasionó su conducta.
Luego, a fs. 48 amplió la descripción de los hechos y la prueba
ofrecida.
Aclaró que el hecho se produjo el día 13 de diciembre de 2013
aproximadamente a las 8.30 hs, en la intersección de las calles M.T.
de Alvear y R.P.. Rememoró que se encontraba caminando
por la calle M.T. de A. en contra del sentido del tránsito, por la
mano derecha bordeando la plaza allí existente, y llegando a la
intersección con la calle R.P., cruzó por la senda peatonal,
con el semáforo que habilitaba el cruce, siendo embestida por la
demandada, quien sin previsión y haciendo caso omiso a la prioridad de
paso que poseía la actora, la embistió
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A fs. 74/81 compareció la Sra. C.Y.X.M. y
contestó la demanda, solicitando su rechazo.
Reconoció las circunstancias de tiempo, lugar, personas y vehículos
intervinientes en el hecho, pero no el modo en que la actora dice que ha
ocurrido, ni la magnitud de los daños.
Aseveró que el hecho no pudo ocurrir de ningún otro modo que no
sea por la exclusiva culpa de la propia víctima. Refirió que la Sra. M.
circulaba por la calle M.T. de A. en su vehículo K.S., y
con semáforo a su favor dobla hacia su izquierda para tomar por
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R.P.. Añadió que cuando ya había doblado, a mitad de la calle
R.P. una señora quiere cruzar en forma desaprensiva e
irresponsable, y no obstante efectuar maniobra de esquive, la toca con el
espejo retrovisor izquierdo.
Denunció que el impacto fue ínfimo y que las lesiones no guardan
relación con el evento denunciado.
c)A fs. 84/85 se presentó Boston Compañía Argentina de Seguros
S.A y contestó la citación en garantía, solicitando el rechazo de la
demanda. Expuso que celebró un contrato de seguro mediante póliza n°
4890.390 por el vehículo Kía Sorrento dominio GET894, extendiéndose
la cobertura por responsabilidad civil hacia terceros hasta la suma de
$3.000.000.
Por último, se adhirió a la contestación de demanda de la accionada.
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Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por
el art. 1113 del Código Civil aplicable al caso de autos dada la fecha de
ocurrencia de este, en los casos de daños causados por la circulación de
vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas
que pregona un factor de atribución objetivo.
Ante un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos
frente a un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que
nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa.
Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de
imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá
eximirse si demuestra la causa ajena, la que acaece cuando el daño se
produjo por el hecho del damnificado, el caso fortuito o la fuerza mayor o
el hecho de un tercero por quien no se debe responder.
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención.
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas en el
art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, ya
existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana
que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por
la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los
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deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto
Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y
P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,
Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.:
Código civil y Comercial de la Nación, Comentado
, t. VIII, p. 578). En
otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián
aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que
debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,
R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible...
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