Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 072749/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 72749/2015 VICENTE, E.c.M.,

C.Y.X.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N°42.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “VICENTE, E.c.M.,

C.Y.X.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 28

de abril de 2021, apeló la citada en garantía, quien expresó agravios a

fs.353/336.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido

contestado con la presentación que luce agregada a fs.338/341.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.345

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda perpetrada, y

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en su virtud, condenó a la Sra. C.Y.X.M. a pagar a

la actora, dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución,

la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) con más los

intereses establecidos en los considerandos respectivos y las costas del

proceso (art. 68 CPCC).

Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston

Compañía Argentina de Seguros S.A” en los términos del art. 118 de la

Ley 17.418 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La citada en garantía se alza por considerar desacertada la

    condena establecida por ante la anterior instancia.

    Aduce que la mecánica de lo sucedido no ha quedado del todo clara

    ni demostrada fácticamente a lo largo de la lectura de la pericia.

    Afirma que la accionante no probó adecuadamente el nexo causal

    cuya carga pesaba sobre ella de acuerdo con la normativa aplicable.

    Agrega que tampoco surge de la declaración testimonial el momento

    preciso del accidente.

    En consecuencia, solicita se revoque la sentencia dictada por el juez

    de grado, rechazando la demanda entablada, con costas de ambas

    instancias, toda vez que ha quedado demostrado que su mandante no

    resulta responsable del hecho de autos.

    Posteriormente, y de manera subsidiaria, se alza por considerar

    elevada la suma indemnizatoria concedida bajo el aspecto psicofísico,

    por lo que pretende su disminución hasta sus justos límites.

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    Por último, se agravia de la imposición de costas, por lo que también

    solicita su modificación con el alcance de los fundamentos esbozados.

    IV) Responsabilidad a) Resulta necesario recordar que la actora denunció en el escrito

    inaugural que el día en el mes de diciembre del año 2013, mientras

    realizaba el cruce de calle por lugar habilitado (senda peatonal) y con la

    correspondiente autorización lumínica de paso (semáforo), fue embestida

    por la demandada, quien en una maniobra desconsiderada arrolló sin

    miramientos a su parte, produciéndole serias lesiones que se encuentran

    constatadas en la causa penal y que aún persisten.

    Reiteró que el cruce realizado por la actora fue correcto y prudente,

    quedando a cargo de la demandada la entera responsabilidad de los

    daños que ocasionó su conducta.

    Luego, a fs. 48 amplió la descripción de los hechos y la prueba

    ofrecida.

    Aclaró que el hecho se produjo el día 13 de diciembre de 2013

    aproximadamente a las 8.30 hs, en la intersección de las calles M.T.

    de Alvear y R.P.. Rememoró que se encontraba caminando

    por la calle M.T. de A. en contra del sentido del tránsito, por la

    mano derecha bordeando la plaza allí existente, y llegando a la

    intersección con la calle R.P., cruzó por la senda peatonal,

    con el semáforo que habilitaba el cruce, siendo embestida por la

    demandada, quien sin previsión y haciendo caso omiso a la prioridad de

    paso que poseía la actora, la embistió

  2. A fs. 74/81 compareció la Sra. C.Y.X.M. y

    contestó la demanda, solicitando su rechazo.

    Reconoció las circunstancias de tiempo, lugar, personas y vehículos

    intervinientes en el hecho, pero no el modo en que la actora dice que ha

    ocurrido, ni la magnitud de los daños.

    Aseveró que el hecho no pudo ocurrir de ningún otro modo que no

    sea por la exclusiva culpa de la propia víctima. Refirió que la Sra. M.

    circulaba por la calle M.T. de A. en su vehículo K.S., y

    con semáforo a su favor dobla hacia su izquierda para tomar por

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    R.P.. Añadió que cuando ya había doblado, a mitad de la calle

    R.P. una señora quiere cruzar en forma desaprensiva e

    irresponsable, y no obstante efectuar maniobra de esquive, la toca con el

    espejo retrovisor izquierdo.

    Denunció que el impacto fue ínfimo y que las lesiones no guardan

    relación con el evento denunciado.

    c)A fs. 84/85 se presentó Boston Compañía Argentina de Seguros

    S.A y contestó la citación en garantía, solicitando el rechazo de la

    demanda. Expuso que celebró un contrato de seguro mediante póliza n°

    4890.390 por el vehículo Kía Sorrento dominio GET894, extendiéndose

    la cobertura por responsabilidad civil hacia terceros hasta la suma de

    $3.000.000.

    Por último, se adhirió a la contestación de demanda de la accionada.

  3. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por

    el art. 1113 del Código Civil aplicable al caso de autos dada la fecha de

    ocurrencia de este, en los casos de daños causados por la circulación de

    vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas

    que pregona un factor de atribución objetivo.

    Ante un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos

    frente a un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que

    nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa.

    Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de

    imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, la que acaece cuando el daño se

    produjo por el hecho del damnificado, el caso fortuito o la fuerza mayor o

    el hecho de un tercero por quien no se debe responder.

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

    responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención.

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas en el

    art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, ya

    existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana

    que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por

    la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los

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    deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto

    Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y

    P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,

    Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, p. 578). En

    otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián

    aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que

    debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

    eventualidad posible...

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