Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Abril de 2018, expediente CIV 025802/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “V., C. B. Y OTROS C/ A., A. A. S/ ALIMENTOS”.-

Buenos Aires, marzo 5 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 257/258, que desestimó el incidente de nulidad impetrado a fs. 210/215 por el demandado, alza sus quejas el nombrado en el escrito de fs. 264/269, que fueron respondidas a fs. 275.

Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta S., c. 30.377 del 22/5/87, c.

184.984 del 27/11/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 526.854 del 17/3/09, c. 545.848 del 17/12/09, c. 102.962 del 20/05/14, entre muchos otros).

Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 1., pág. 611 y 624; P.L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV; pág. 178, C.N.Civil, esta S. c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c.

Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #26936468#202643930#20180403145119457 173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del 17/3/09, c. 102.962 del 20/05/14, entre muchos otros).

Cabe destacar, en este orden, que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. La convalidación se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos sobre los que pueda consolidarse...

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