Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Agosto de 2019, expediente CNT 022771/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 22771/2017/CA1 AUTOS “VICCINI ANGEL EZEQUIEL C ART INTERACCION SA (DELEGADOS LIQUIDADORES BICHI;G.B., ROJAS STURLA , SILVA) Y OTROS s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 66-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 06/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

El actor inició la presente demanda contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION y SUPERINTENDENCIA SEGUROS DE LA NACION, en procura del pago de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557, por un supuesto accidente ocurrido el 2/8/2016, mientras prestaba servicios para Danone Argentina SA.

Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773, 27348 (fs. 8/26).

A fs. 51/59 se presenta PREVENCION ART SA, quien por Resolución N 39993/2016 de la Superintendencia de Seguros de Nación dispuso la revocación de la autorización conferida a ART Interacción SA para funcionar como compañía aseguradora en riesgos del trabajo.

Opone excepción de incompetencia territorial como de previo y especial pronunciamiento, toda vez que tanto el lugar de trabajo como el domicilio del trabajador se encuentran en la provincia de Buenos Aires.

Asimismo opone defensa de falta de acción por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa prevista en la ley 27348.

A fs. 95/106 se presenta y contesta demanda en carácter de Delegado Liquidador designado por Superintendencia de Seguros de la Nación por la disolución forzosa de la ART Interacción SA.

El Juez del anterior grado, declaró la incompetencia territorial para conocer en las presentes actuaciones.

Para decidir así, indicó que atendiendo el carácter de orden público, las normas sobre procedimiento y competencia deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene.

Sostuvo que a la fecha de la interposición de la demanda (ver cargo de la Secretaría General de fs. 36/vta) las disposiciones contenidas en la ley 27348 se encontraban en vigor.

Agregó que, “no resulta viable la objeción constitucional al nuevo diseño previsto por la ley 27348 y esta conclusión es coherente con lo resuelto recientemente la S. II de la Excma. Cámara Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29625301#240770447#20190806170151172 Poder Judicial de la Nación Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Burghi Florencia Victoria c/

Swiss Medical ART SA s/ accidente ley especial”

Por último, sostuvo que no ha soslayado el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora , pero señaló que los jueces están facultados a apartar la aplicación de una norma desde la óptica constitucional, mediante un control difuso de arbitrariedad y razonabilidad, pero les está vedado por razones de conveniencia y oportunidad, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y señaló que desde dicha perspectiva no hay razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, que no es el caso de autos.

La parte actora apeló la resolución enunciada a tenor del memorial obrante a fs. 123/128.

Este Tribunal, ordenó a fs. 135 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General de la Cámara sostuvo que las particularidades del caso concreto imponen la revocatoria de los resuelto.

Mencionó que de estar a los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude la norma citada, se habría configurado en la Provincia de Buenos Aires y, lo cierto es que, a la fecha de interposición de la acción (ver cargo del 31/10/2017, inserto a fs. 36/vta) ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ley 37348.

Además, mencionó que no se habían habilitado las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que no podía imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presuponía la vigencia de las mismas.

Concluyó que “no se ve desplazado el artículo 24 de la ley 18345, en el conflicto que nos reúne, y en consecuencia, toda vez que arriba firme a esta Alzada que el domicilio de la codemandada Superintendencia de Seguros de la Nación en este ámbito ( ver fs. 51), corresponde dejar sin efecto lo resuelto, y sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de los distintos planteos que concluyen, tal como lo he sugerido en una causa análoga a al presente ( ver Dictamen N 72471 del 14/6/17 recaído en el Expte. Nº 17532/2017 caratulado “F.N.G. c/ Galeno ART SA s/ Accidente Ley Especial”)”

Al respecto, como ya lo he manifestado en autos “CORVALAN, TOMAS OMAR C/ OMINT ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del JUZGADO Nº 17, del registro de esta S.I., de fecha 11 de noviembre de 2017, encuentro que existe un error conceptual que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia, no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos Fecha de firma: 06/08/2019 sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29625301#240770447#20190806170151172 Poder Judicial de la Nación estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una codemandada Superintendencia de Seguros de la Nación - cuyo domicilio se denuncia en esta ciudad. ( ver fs. 51) también señalado por el F. General.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, del registro de esta S..

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Al respecto entiendo, que no resulta válida la afirmación de que un ART resultaría excluido de esta regla.

Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29625301#240770447#20190806170151172 Poder Judicial de la Nación Veamos. Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo...

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