Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 24 de Septiembre de 2008, expediente 27-63.446-16.857-2.007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación REGISTRADO:2008-II-1659

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma a saber: Presidente, Dr. G.A.I., y Jueces de Cámara Subrogantes Dres. A.M.I. y B.J.A.;

a fin de tratar el expediente caratulado: "VICA, L.M. C/

STOLETNIY, ENRIQUE Y OTRO POR ORDINARIO", Expte. N° 27-63.446-

16.857-2.007, proveniente del Juzgado Federal de Paraná, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de Primera Instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, D.A.M.I., DIJO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 383 contra la sentencia de fs. 370/379 que rechaza en todas sus partes la demanda promovida en autos, impone las costas a la parte actora, difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, tiene presente las reservas formuladas.

El recurso se concede a fs. 385. Se expresan agravios a fs.

397/407, los cuales son contestados por la demandada a fs.

409/413. Quedando los presentes en estado de resolver a fs. 437.

II-

  1. Que, la apelante se agravia por cuanto el juez de grado rechazó la demanda en todas sus partes. Manifiesta que ha existido en autos una errónea aplicación del derecho toda vez que el a quo rechazó la pretensión resarcitoria aduciendo que por ser la de los médicos una obligación de medios y no de resultados, correspondía al afectado la prueba de la mala praxis, prescindiendo de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, lo cual constituye la aplicación de un criterio obsoleto en materia probatoria. Afirma asimismo, que la demandada ha demostrado una actitud renuente o remisa a aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos de la causa.

    A. también que la juez a quo ha efectuado una arbitraria merituación de la prueba, realizando un análisis subjetivo y arbitrario de las constancias obrantes en la causa, ignorando actividad probatoria, desconociendo las impugnaciones formuladas a la pericia médica y minimizando el valor de las pruebas contrarias a dicha pericia, lo cual la conduce a un decisorio que no aparece como la derivación lógica que se desprenda de un análisis y evaluación razonado e imparcial de todas las constancias del expediente. Reitera en este punto, las manifestaciones vertidas en torno a la pericia médica,

    efectuadas al solicitar el replanteo de la prueba. Expone que o ha habido negligencia del Dr. Stoletniy al no ordenar nuevos estudios, o impericia e imprudencia al someter a una paciente a un tratamiento tan exagerado, haciendo caso omiso de la benignidad del nódulo encontrado y prescindiendo de la realización de una biopsia por congelación. También aduce que se ha cometido un error quirúrgico al arrasar con tres glándulas paratiroides.

    Asimismo, alega que ha habido un evidente voluntarismo del juez de grado, quien ha suplido la inactividad probatoria y el incumplimiento de los deberes a cargo de la contraria. Entiende que la fundamentación de la sentencia recurrida es meramente aparente al efectuar una interpretación discrecional y caprichosa de la prueba. Concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la demandada, a su turno, solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, por no constituir una verdadera crítica razonada ni razonable de la sentencia apelada.

    Subsidiariamente, contesta agravios y manifiesta que su parte ha 2

    colaborado con la producción de la prueba, la cual ha sido convincente para el juez a fin de rechazar la demanda. Asimismo,

    aduce que el juez ha valorado toda la prueba aportada conforme su sana crítica, no habiéndose demostrado la imprudencia,

    impericia o inobservancia de los deberes del médico. Afirma que en el caso de autos no ha habido voluntarismo del juez de grado ni que la fundamentación ha sido aparente. Concluye solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Ratifica la reserva del caso federal.

    III-

  3. Que, la actora promueve demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica contra el Dr. E.S. y el Sanatorio Adventista del Plata de la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día.

    Manifiesta en su memorial que el 10/12/2001 concurrió al citado nosocomio con diagnóstico de adenoma de tiroides ubicado en el polo inferior del lóbulo izquierdo, sin otras lesiones nodulares en el resto del parénquimia tiroideo. Allí fue atendida por la Dra. M.E.A. -endocrinóloga-,

    quien ordenó la realización de una Punción Aspirativa con Aguja Fina (PAAF), la cual arrojó resultado "negativo para célula neoplásicas"; y un Centellograma de Tiroides, de donde resulta "muestra de Tiroides de tamaño ligeramente aumentado con presencia de una hipodensidad franca en el lóbulo izquierdo en contacto con el borde externo. La misma coincide con el nódulo que se palpa en cuello (nódulo frío)" -cfr. fs. 6 vta./7-.

    Posteriormente, en fecha 18/12/2001, tuvo una entrevista con el D.S. quien, luego de ordenar otros estudios -

    electrocardiograma, análisis de laboratorio y radiografía de tórax-, sugirió practicar al día siguiente una tiroidectomía total para extraer el adenoma. Afirma que en dicha oportunidad existió por parte del Dr. Stoletniy omisión del deber de información toda vez que no fueron explicadas adecuadamente las consecuencias de la práctica quirúrgica que se iba a realizar.

    Realizada la cirugía, el Sr. R. -cónyuge de la actora-

    habría sido informado por una enfermera que "todo estaba bien" y la paciente fue revisada por la Dra. A., quien realizó

    algunos exámenes clínicos de rigor y ordenó exámenes de calcio,

    fósforo y magnesio que debían ser realizados luego de su alta médica, la cual fue dada el día 20/12/2001.

    El 22/12/01 la accionante fue internada de emergencia en la Clínica San Juan de la localidad de Mocoretá, Provincia de Corrientes, con síntomas de parestesia en manos y pies,

    contracturas musculares y espasmo corporal causados aparentemente por Hipocalcemia por Hipoparatiroidismo; habiendo sido tratada con suplementos de calcio y otros medicamentos,

    permaneció internada en dicha Clínica durante la noche y fue trasladada al Sanatorio Adventista del Plata al día siguiente,

    donde se le habría informado que se trataba de síntomas normales. Dada de alta el 24/12/2001, continuó con controles a cargo de la Dra. A. cada 15 o 20 días a fin de tratar la enfermedad-secuela que se le declaró como consecuencia de la práctica quirúrgica realizada. Finalmente, ante la falta de buenos resultados en el tratamiento -niveles de calcio inestables y frecuentes crisis de hipocalcemia- la actora acudió

    a otros profesionales en busca de ayuda.

    Que, tal como ha quedado trabada la litis y de conformidad con la prueba producida, ninguna duda cabe acerca de que la actora padece de Hipoparatiroidismo, cuyas consecuencias se traducen en trastornos relacionados con el déficit y metabolismo del calcio y del fósforo en el organismo; a tal conclusión arriban tanto el perito médico designado, Dr. Stagnaro -cfr. fs.

    338/341-, como el Dr. V. en el informe obrante a fs.

    310/311 -reconocido a fs. 312-, que fuera aportado por la parte actora. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal avocarse al tratamiento de los agravios vertidos y determinar si tal afección se debe a una enfermedad-secuela de la operación practicada por el Dr. Stoletniy e imputable a éste.

  4. Que, corresponde destacar que este Tribunal analizará

    exclusivamente aquellas cuestiones que, constituyendo agravio,

    se formulan con un serio planteo argumental y que además sean conducentes para la resolución del litigio. En este orden de 4

    ideas, y dejando de lado las severas manifestaciones que el recurrente realizara respecto del juez a quo, las cuestiones que deberán dilucidarse a los efectos de determinar si el presente caso constituye un supuesto de mala praxis médica giran en torno a determinar si ha habido culpa médica en la elección y en la realización del tratamiento practicado a la Sra. V.; y, si se ha cumplido con el deber de información.

  5. Que, debe también dejarse señalado que la culpa del profesional se regula por los principios generales,

    principalmente por las disposiciones de los arts. 512 y 902 del C.. Civil y que por principio cabe atender en especial a la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales como base de la culpa, debiéndose -además- tener en consideración el deber de obrar con prudencia a quién más conocimiento de las cosas tiene y, por tanto, mayor capacidad de previsión le debe ser requerida según las reglas de los arts. 902 y 909 del C.. C.. (cfr.

    C.S.J.N., Fallos 314:661, también "Peleriti Rosario - Homicidio Culposo", causa n°19.339 - P. 185.XXVIII, "Síntesis de Jurisprudencia -Secretaría de Jurisprudencia- de la S.C.J.N.,

    E.D. 1/8/96).

    En suma, la determinación de la culpa médica habrá de lograrse mediante la comparación entre la conducta obrada y la...

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