Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 029440/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 29440/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “V., M.B. y otro c/ E.N. –

DIE s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 104/108, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que la señora M.B.V. y el señor P.M.Q., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Argentino, a efectos de obtener el reajuste en los haberes que perciben, por los períodos comprendidos desde la entrada en vigencia de los Decretos nº 1305/12, nº 1306/12, nº 855/13 y siguientes.

Asimismo, peticionaron que se establezca que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones de haberes, dispuestas directamente o por remisión a las remuneraciones de un coronel, son acumulables al salario que perciben, para generar –consecuentemente– nuevos aumentos sobre éste; y que, además, son remunerativos y bonificables. Solicitaron, de ser necesario para ello, la declaración de inconstitucionalidad del decreto (sic, fs. 2).

De igual modo, reclamaron el pago de las diferencias devengadas e impagas desde el 1º de agosto de 2012, con más desvalorización monetaria, e intereses a la tasa activa, y costas (cfr. fs. 2/16vta.).

II.-) Que mediante la sentencia de fs. 104/108, la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción entablada, declarando el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos creados por el Decreto nº 1305/12 y modificatorios. En consecuencia, condenó al Estado Nacional a la incorporación de los suplementos en el haber mensual de los actores y al pago de las retroactividades devengadas. Asimismo, dispuso que las diferencias salariales devengarían intereses calculables a la tasa pasiva que Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27084962#208587837#20180611102120287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 29440/2015 publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas en el orden causado.

III.-) Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron apelación. Así, la parte actora interpuso el respectivo recurso a fs. 109, el que fue fundado a fs. 122/126. Por su parte, la actora apeló a fs. 111, presentando su memorial de agravios a fs. 115/120vta.. Dichos recursos no fueron replicados por sus respectivas contrarias.

El Estado Nacional se agravia de lo resuelto en la sentencia en crisis en punto a lo sustancial de la cuestión debatida, a saber: la incorporación al haber mensual, como “remunerativos” y “bonificables”, de los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material”, creados por el Decreto nº1305/12 y sus modificatorios.

Sobre el punto, afirma que los suplementos particulares creados por el Decreto nº 1305/12, tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Alega que, por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondería que se haga extensivo a la generalidad del personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

En este orden de ideas, destaca que el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, tuvieron por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los precedentes “S.” y “Z.”.

De este modo, la demandada esgrime que los decretos mencionados establecen las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en ellos. Insiste en que los suplementos particulares creados por el Decreto nº

1305/12, sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y que, además, son transitorios, puesto que, su percepción está ligada al tiempo durante el cual son cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento. De lo Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27084962#208587837#20180611102120287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 29440/2015 expresado, deduce que queda despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos, la cual niega.

En el mismo sentido, la recurrente explica que los suplementos en cuestión no son percibidos por la totalidad del personal militar, porque se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o, en su caso, el desempeño de una función que implique la administración del material, no siendo extensivo, en consecuencia, al personal en actividad que no cumple con dichos recaudos, ni al personal militar retirado.

En definitiva, considera que los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” creados por el Decreto nº

1305/12 en cuestión, carecen del carácter general que se les pretende atribuir en el pronunciamiento de grado, contrariando lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley nº 19.101, por lo que entiende que no corresponde su inclusión al sueldo. Cita jurisprudencia del Fuero Federal de la Seguridad Social en apoyo de su postura, y propicia que, en virtud de las manifestaciones vertidas en su memorial, se revoque la sentencia apelada, con costas.

Señala que lo hasta aquí dicho determinaba, a su entender, la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, a fin de cuentas, el rechazo de la demanda intentada, con costas a la parte actora.

Sobre el punto, manifiesta que la aplicación de las excepciones al principio general en materia de costas debía reposar en fundamentos sólidos, ello bajo pena de nulidad. Por lo tanto solicita, se impongan las costas a la parte actora.

A su turno, la parte actora se agravia de la modalidad de cómputo de la condena dineraria. Así, puntualmente, solicitan que se condene a la demandada al pago de una suma en concepto de actualización monetaria y los intereses moratorios, requiriendo que se fije al efecto la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.

  1. jurisprudencia que, según consideran, sustenta su postura.

Sobre el punto, solicitan la revocación de la sentencia de grado, tanto por la denegatoria tácita del pedido de indexación, como por la fijación de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27084962#208587837#20180611102120287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 29440/2015 intereses a la tasa pasiva, pidiendo para ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley nº23.982, de la Ley nº25.561 y del artículo 5 del Decreto nº 214/2002, en cuanto los mismos no permiten la repotenciación, así como de las previsiones del Decreto nº 528/91 y del régimen consolidatorio, requiriendo que, cualquiera sea la tasa que en definitiva se aplique, sea capitalizable anualmente por ser el periodo anual que se usa para su cálculo.

Finalmente, manifiestan que los efectos de la privación de la tasa activa, de la capitalización de los intereses y de la desvalorización monetaria –que pretenden sean concedidos en este crédito que estiman de índole asistencial–, implica una transgresión de los derechos y garantías consagrados en normas internacionales, las cuales se enumeran y transcriben a fs. 124vta./125.

Por último se agravian de la distribución de costas y solicitan que sean impuestas a la demandada.

En suma, peticiona que se modifique el decisorio apelado en lo que resulta materia de su recurso.

IV.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140...

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