Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente L 115041

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.041, "Viani, A.M. contra M.S. S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 2266/2278).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2291/2308), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 2310 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 2345 (fs. 2387), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 2358 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar- hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por A.M.V., condenando solidariamente a L.M.P., J.V.R., L.A.P., Market Self S.A. y Editorial Sudamericana S.A. al pago de diferentes rubros salariales e indemnizatorios peticionados en el escrito de demanda.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 103, 121, 127, 155 inc. "d", 156, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 15 y 117 de la ley 24.013; 45 de la ley 25.345; 16 de la ley 25.561; 2 de la ley 25.323; 519, 520, 521 y 622 del Código Civil; 163 inc. 6 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653 y doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, dirige su embate a cuestionar la base remuneratoria tomada en cuenta por el tribunal del trabajo para calcular las indemnizaciones reclamadas en la demanda. Ello, a partir de la crítica a la resolución que desestimó considerar la incidencia de las horas extras (denunciadas con posterioridad a la traba de la litis) en su conformación.

      Aduce que -como consecuencia de un error en la representación letrada- la liquidación formulada en la demanda se efectuó tomando como referencia una remuneración mensual de $ 1.200, omitiendo entonces incluir la incidencia del exceso de horas trabajadas respecto de la jornada legal.

      Señala que, si bien se incurrió en aquél déficit, el mismo fue subsanado al contestar el traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653, donde se indicó que la base remuneratoria a tomar en cuenta para calcular las indemnizaciones debía incrementarse -incluyendo las horas extras laboradas- hasta la suma de $ 2.619.

      Sin perjuicio de ello -continúa-, el sentenciante, luego de dar traslado del planteo a la contraparte, concluyó absurdamente mediante resolución interlocutoria de fecha 18-VIII-2005 que lo que constituyó una simple "reformulación de la liquidación" implicaba, en rigor, una ampliación de la demanda que determinaría el rechazo del pedimento.

      En ese contexto, argumenta que aun cuando resulta una cuestión conocida que las liquidaciones que se hacen en las demandas laborales limitan los rubros sobre los que debe decidir el tribunal (de lo contrario se incurriría en una decisión extra petita), no sucede lo mismo -refiere- respecto de los montos por los que ha de prosperar cada rubro. Ello, pues estos últimos deben ser fijados por el juez de acuerdo al derecho vigente -principio iura novit curia- y a las probanzas de autos, pudiéndose emitir un pronunciamiento ultra petita; máxime cuando, en el caso -advierte-, luego de indicar la cuantía de sus pretensiones, agregó "... o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizarse en autos...".

      Para más, indica que la reformulación ensayada encuentra sustento en el reconocimiento formulado por los codemandados P. de la jornada de trabajo denunciada en el escrito de inicio, circunstancia que -a su criterio- fue ignorada por el tribunal de grado, aun cuando sostuvo en la resolución por la que se desestimó la revocatoria, que el rechazo de la petición se efectuaba "... sin perjuicio de la liquidación que pudiera surgir como consecuencia de la sentencia, en función de las pruebas aportadas...".

      En ese orden, concluye que el tribunal del trabajo transgredió el principio in dubio pro operari y las normas contenidas en los arts. 163 inc. 6 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 44 inc. "e" de la ley 11.653 (v. recurso, fs. 2294 vta./2298).

    2. Por otro lado, objeta la aplicación de la tasa pasiva de interés sobre los rubros que integran el capital de condena, por entender que la misma no cubre, en atención a la coyuntura del país, la depreciación monetaria.

      En tal sentido, estima que corresponde -de conformidad con el criterio adoptado por la Corte federal- desestimar la implementación de aquella para calcular los acrecidos (v. recurso, fs. 2298 vta./2307 vta.).

      Cabe resaltar que, a fs. 2362/2363, la parte demandada -en oportunidad de contestar el traslado conferido por esta Corte a fs. 2358 y vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399.

  3. El recurso no prospera.

    1. No acierta el recurrente en su crítica contra el rechazo que, durante la tramitación del proceso, dispuso el tribunal respecto de la inclusión del trabajo suplementario en el cómputo de la base remuneratoria que hubo de tomar en cuenta para efectuar el cálculo de los rubros peticionados en la demanda.

      En efecto, tal como surge de la impugnación deducida, el cuestionamiento remite a una cuestión procesal previa a la sentencia definitiva, que se encuentra preclusa y es ajena -por tanto- al ámbito del recurso en tratamiento (conf. causas L. 108.796, "F., M.", sent. del 6-IV-2011; L. 93.985, "V.", sent. del 18-XI-2008; L. 82.721, "G.", sent. del 24-V-2006; L. 92.501, "Salto", sent. del 10-VIII-2005; entre otras).

      N. que ante la presentación que formuló el actor al responder el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 -rectificando la liquidación practicada en la demanda a partir de la incidencia de las horas extras (v. "Contesta Traslado. R. liquidación...", fs. 687/689 vta.)- el juzgador resolvió que correspondía sustanciarla (v. fs. 690).

      Cumplido dicho trámite, desestimó el planteo por entender que la petición examinada representaba, en rigor, una ampliación de la demanda (al introducir reclamos no invocados en el escrito de inicio), encontrándose precluído el tiempo procesal oportuno para su formulación (v. proveído de fs. 715/716 vta.); conclusión esta última que fue objeto de un recurso de revocatoria (v. fs. 720/723 vta.) que resultó rechazado (v. fs. 725 y vta.), arribando firme a esta instancia.

      Por ello -sin abrir juicio respecto del acierto sustancial de la decisión de grado-, reitero, en cuanto trae a consideración una decisión firme y consentida anterior al fallo definitivo, el pretenso agravio queda marginado de la competencia revisora extraordinaria de este Tribunal por haberse operado la preclusión (conf. causas L. 88.215, "C.", sent. del 31-VIII-2005; L. 63.660, "B.", sent. del 2-VIII-2000; L. 56.861, "A.", sent. del 16-V-1995; L. 42.985, "H.", sent. del 14-VIII-1990).

      Cabe recordar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto enjuiciar la correcta aplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados en la instancia ordinaria y no un examen íntegro del proceso. Ello circunscribe el ámbito de la casación al contenido del fallo y su concreta impugnación...

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