Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente B 64784

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.784, "V., Alba Edith contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

Alba E.V., por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- solicitando la anulación de las resoluciones 454624/01 y 496024/02 dictadas por el Directorio de la referida entidad. Por la mencionada en primer término se denegó su solicitud de jubilación por edad avanzada y por la otra se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

Solicita que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene al organismo previsional a acordarle la prestación reclamada, con efectos patrimoniales retroactivos a la fecha del cese acaecido en sede provincial, con más su actualización monetaria e intereses hasta la fecha de su efectivo pago y expresa imposición de costas.

Requiere el dictado de una medida cautelar, que implique que el organismo demandado proceda a abonar el beneficio solicitado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en estos actuados.

  1. Por resolución de fecha 4 de agosto de 2004 este Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria peticionada, ordenando al Instituto de Previsión social abonarle a la actora una suma mensual equivalente al haber correspondiente al beneficio de jubilación que se le denegara, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos, previa caución juratoria (fs. 97/98 vta.).

  2. Corrido traslado de ley se presenta Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicita el rechazo de la demanda deducida.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y el alegato de la parte actora, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la apoderada de la actora que su mandante adquirió su jubilación en el ámbito nacional -A.N.S.e.S.-, bajo la vigencia de la ley 18.037, por servicios desempeñados en el ámbito docente.

    Continúa narrando que desde el 22 de junio de 1978 desempeñó tareas en sede provincial hasta el 1 de enero de 2000, fecha esta última que fue dada de baja para acogerse a los beneficios jubilatorios.

    Destaca que al solicitar la prestación al Instituto de Previsión Social optó en forma expresa por acogerse a la jubilación en la Provincia de Buenos Aires y renunció al beneficio nacional que percibía.

    Añade que en el marco de las actuaciones administrativas se expidieron favorablemente a su solicitud Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.

    Puntualiza que no obstante ello el organismo previsional le deniega el beneficio de jubilación por edad avanzada mediante resolución 454.624 del 15 de agosto de 2001, por considerar que a la fecha de cese acaecido en el ámbito municipal el 1 de enero de 2000 se encontraba vigente la ley 24.241 que en su art. 168 determina que deberá asumir el rol de caja otorgante de la prestación aquélla en la cual contara con mayor cantidad de años de servicios con aportes, advirtiendo que no puede optar o renunciar a los servicios nacionales dado que la normativa citada constituye un estatuto federal.

    Indica que contra dicha denegatoria interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado por el organismo previsional por resolución 496024 de fecha 8 de agosto de 2002.

    Sostiene que los citados actos administrativos son nulos al apartarse de la legislación en la materia, principios y derechos consagrados en la Constitución nacional y provincial, jurisprudencia y doctrina imperante, causándole un gravamen irreparable.

    Expresa que por resolución 4/96 dictada por el Instituto de Previsión Social los beneficiarios podían renunciar a los servicios nacionales hasta el 1 de abril de 1996, siendo que esa fecha de corte se fijó en una disposición que no se corresponde con ninguna normal local, lo cual vulnera los principios constitucionales previstos en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Aduce que el sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto ley 9316/1946 al que adhirió la Provincia de Buenos Aires deviene obligatorio para el particular en la medida que es invocado su expreso acogimiento a los fines de la adquisición del derecho jubilatorio, cómputo de servicios y remuneraciones en los distintos regímenes adheridos a dicho sistema.

    Alega que resulta arbitrario e ilegal el acto administrativo mediante el cual se obliga a su parte a invocar la reciprocidad jubilatoria, en perjuicio de sus intereses.

    Puntualiza que existe una diferencia entre el art. 80 de la ley 18.037 y el actual 168 de la ley 24.241, ya que mientras en el régimen anterior se permitía la elección cuando se alcanzaren los diez años con aportes, la actual normativa limita sustancialmente la facultad de optar, disponiendo en forma imperativa que debe asumir el rol jubilador el organismo donde se reúnan la mayor cantidad de servicios con aportes.

    Advierte que la citada ley 24.241 constituye un estatuto federal que establece un régimen de reciprocidad...

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