Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Octubre de 2010, expediente 21.317/1997
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"
021317/1997 mab VIALORENZ SA S/ QUIEBRA
Juzg. 16 S.. 31
Buenos Aires, 19 de Octubre de 2010.-
Y VISTOS:
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) Apeló el Dr. M.E.H. en forma subsidiaria el decreto dictado en fs. 2.405/2.406 -mantenido en fs. 2.416- por el que se USO OFICIAL
rechazó el pedido dirigido a que se le regularan honorarios por la actuación cumplida en estos obrados como apoderado de la fallida.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 2.413/2.414, siendo contestados por la sindicatura en fs. 2.443/2.444.-
A su vez, el acreedor C.P.B. apeló la resolución obrante en fs. 2.417/2.419 por la que se desestimó la impugnación formulada al proyecto de distribución presentado por la sindicatura.-
Los agravios fueron expuestos en fs. 2.436/2.437 y respondidos por la sindicatura en fs. 2.440/2.441.-
En fs. 2.450/2.454 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-
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) Recurso articulado por el Dr. Haissiner contra la decisión de fs. 2.406
2.1. El Magistrado de la anterior instancia rechazó la petición de regulación de honorarios sobre la base de que el art. 251 LCQ no incluye al letrado del fallido entre los funcionarios del proceso concursal, por lo que cabe fijar sus estipendios en las oportunidades establecidas por el art. 265
LCQ.-
El quejoso alegó en el memorial que esta solución contraría el criterio sustentado por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias y que su confirmación importaría fijar el principio de gratuidad respecto de la gestión de los profesionales que asisten al quebrado.-
2.2. Si bien tiene dicho esta Sala que no tratándose del caso del letrado del deudor en un pedido de propia quiebra y no advirtiéndose la concurrencia de actuaciones realizadas en utilidad del proceso y en favor de la masa de acreedores, sino en beneficio de su cliente, no corresponde la fijación de emolumentos a cargo de la masa, sin embargo, ello en modo alguno implica que no proceda regular honorarios a su favor, los que estarán a cargo de la fallida, extremo que a su vez supone que tales emolumentos deberán ser pagados con los bienes adquiridos en caso de acaecer la rehabilitación (esta CNCom. esta Sala A, 17.04.10, "Casa Lela SA s. quiebra"; íd. íd., "D.J.C. s. quiebra"; íd. íd., 17.09.10. "Els SA s. concurso preventivo s.
inc. de revisión por la concursada al crédito de ARBA").-
Con este alcance entonces, se admitirá el remedio interpuesto,
debiendo el Sr. Juez de Grado proceder a fijar el quantum de los honorarios...
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