Sentencia nº DJBA 153, 235 - AyS 1997 IV, 22 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 53392
Ponente | Juez NEGRI (SD) |
Presidente | Negri-San Martín-Pisano-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 1997 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el señor Fiscal de Estado en representación de la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) contra O.C. y B. o quienes resulten propietarios del inmueble ubicado en Bahía Blanca, Ruta 33, Km.9, frente al Camino Sesquicentenario, "en cuanto admite la indemnización de la forestación existente en el inmueble expropiado y rechaza implícitamente la actualización del importe depositado por la actora...". La revocó respecto a la indemnización del "valor llave", que rechazó, y estableció que con la deducción de este rubro el monto de la indemnización quedaba reducido a $ 41.142,95 a valores del 31 de marzo de 1991; e impuso las costas al demandado (v. fs. 180/187; 158/162 vta. y fs. 171 vta.).
El demandado impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en fs. 192/215.
El de nulidad se funda en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.
Expresa el apelante que el argumento de la Cámara por el cual desestimó el reclamo del "valor llave" carece de todo fundamento, "no cita ninguna norma, ningún principio jurídico que le sirva de sustento ni de fondo ni de forma..." (v. fs. 196 vta., segundo párrafo).
Señala que la fundamentación legal tiene en esta materia mayor relevancia conforme al art. 27 de la Constitución provincial.
El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.
En efecto, esa Corte tiene dicho que cumple con la exigencia que impone el art. 159 de la Constitución provincial el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales, no correspondiendo por vía del recurso de nulidad el acierto con que han sido aplicadas (causa Ac. 43.836, sent. del 20-XI-91).
Pues bien, la Cámara "a quo" juzgó que por ese rubro se estaba indemnizando un "lucro cesante" y le dio fundamento legal a su conclusión (v. fs. 182, tercer párrafo). Cabe señalar, asimismo, que la supuesta ausencia de fundamentación legal no ha impedido al recurrente deducir el recurso de inaplicabilidad de ley (causa L. 48.845, sent. del 6-X-92).
Por último diré que es ineficaz la denuncia de violación al art. 156 de la Constitución de la Provincia, porque no indica cuál o cuáles son las infracciones a dicha norma (causa Ac. 45.780, sent. del 27-XII-91).
Recurso de inconstitucionalidad.
Denuncia la inconstitucionalidd del art. 37 de la ley 5708 por ser violatorio de los arts. 9, 27 y 44 de la Constitución de la Provincia.
También plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.192, su modificatoria N.. 11.212 y del decreto reglamentario N.. 950, por ser contrarios y violatorios de los arts. 9, 10, 27, 28 y concs. de la Constitución de la Provincia.
Señala el apelante que la "inclusión en la consolidación de deudas del Estado de la indemnización por expropiación resulta notoriamente inconstitucional..." (v. fs. 212 vta., anteúltilmo párrafo).
Este recurso, a mi juicio, tampoco puede prosperar.
En cuanto a la primera cuestión es doctrina legal que la norma del art. 37 de la ley 5708 no es inconstitucional (causas Ac. 32.785, sent. del 14-5-85; Ac. 33.502, sent. del 23-12-85; Ac. 35.496, sent. del 23-12-85; Ac. 34.829, sent. del 1-7-86; Ac. 34.726, sent. del 9-6-87; Ac. 38.915, sent. del 26-4-88 y Ac. 47.341, sent. del 11-5-93).
Respecto a la inconstitucionalidad de la ley de Consolidación, sabido es que la cuestión debe ser planteada y resuelta en la instancia de grado y recién entonces proyectar el capítulo a la casación a través de la apelación que autoriza el art. 149 inc. 1 de la Constitución de la Provincia (causa Ac. 33.500, sent. del 4-VI-85), lo que no ha ocurrido en autos como el mismo apelante lo reconoce (v. fs. 212, tercer párrafo).
Por lo dicho, opino que correspondería rechazar ambos recursos examinados.
La P., 20 de agosto de 1993 - L.M.N..
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., P., L., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.392, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires contra C. y B.O.. Expropiación".
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de la instancia anterior en cuanto admitió la indemnización del valor llave del bien expropiado y en materia de costas, confirmándola en el resto de lo cuestionado, con costas de alzada en un 90% al demandado y en un 10% a la actora.
Se interpusieron, por el letrado apoderado del demandado, los recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inconstitucionalidad?
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
El recurrente se agravia aduciendo violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial (168 y 171 en su redacción actual) por falta de fundamentación legal.
La exigencia del art. 171 de la Constitución de la Provincia está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se ha violado dicha norma si la sentencia se encuentra fundada en ley , aun cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (causas Ac. 33.428, sent. del 23-X-84; Ac. 47.080, sent. del 21-IX-93; Ac. 35.577, sent. del 5-IX-86, entre muchas otras).
A su vez, resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad que ni denuncia omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, ni indica cuáles serían las preteridas (causas Ac. 40.095, sent. del 22-VIII-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-56; Ac. 51.136, sent. del 26-IV-94; Ac. 50.003, sent. del 31-V-94).
En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores S.M., P., L., Hitters, P. y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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La queja se funda, en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5708, en que el mismo es contrario a la Constitución provincial y en que se ha aplicado en la sentencia recurrida imponiendo al accionado las costas del juicio al modificar la sentencia de primera instancia, planteamiento que fue efectuado al contestar la demanda en razón de que dicha norma afecta el derecho del expropiado a percibir la indemnización integral que la ley acuerda en razón del desapoderamiento de que es objeto.
Dictada la sentencia de primera instancia, aunque se aplicó el citado art. 37 para la imposición de costas, el recurrente dice haber carecido de interés en mantener la cuestión ya que no le causaba perjuicio dado que al declarar procedente el rubro valor llave, las costas se impusieron al expropiante.
La Cámara modificó el punto, imponiendo las costas al expropiado al asignar validez constitucional a la norma y ese es el perjuicio que -dice- habilita la vía recursiva.
Aduce que el art. 37 de la ley de expropiación provincial viola los arts. 9, 27, 44 -todos n.a.- y conc. de la Constitución provincial y transcribe párrafos de mi voto, en minoría, en la causa Ac. 33.798, solicitando que por esos mismos argumentos referidos a que la incidencia de las costas puede significar oblicuamente la disminución de la indemnización, se declare la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada por expreso imperativo del art. 44 de la Constitución provincial.
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Con respecto a la ley 11.192, su modificatoria 11.212 y el decreto reg. 950/92 deduce recurso de inconstitucionalidad en cuanto a lo que establece en sus arts. 1 y 7, agregando que se trata de un caso de inconstitucionalidad sorpresiva por ser ésta la primera oportunidad propicia para efectuar el planteo pues si bien la ley aun no tiene operatividad por cuanto la sentencia no se encuentra firme, de confirmarse, su derecho quedaría automáticamente sometido a la aplicación de la ley impugnada.
Considera que las normas cuestionadas resultan violatorias de los arts. 9, 10, 27, 28 y conc. de la Carta Magna provincial -actuales 10, 11, 31, 32- en tanto infringen el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley , de defensa en juicio y el principio de razonabilidad, resultando a todas luces confiscatoria.
Destaca que la inclusión en la consolidación de deudas del Estado de la indemnización por expropiación resulta notoriamente inconstitucional a la luz del citado art. 27 -hoy art. 31- ya que éste consagra que la propiedad es inviolable y que la expropiación por causa de utilidad pública debe se calificada por ley y previamente indemnizada, de ahí que el carácter previo de la indemnización impida diferir el pago, como establece la ley .
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La...
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