Sentencia nº AyS 1992 III, 196 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1992, expediente C 45936

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.936, “Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires contra B. de Rozas, M.. Expropiación”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 24 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda de expropiación fijando la consecuente indemnización.

La Cámara Segunda de Apelación Sala II del mismo Departamento Judicial confirmó parcialmente dicho fallo, revocándolo en lo concerniente al aspecto indemnizatorio.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Se agravia la demandada, en resumen, porque la Cámara resuelve descontar de la indemnización los montos correspondientes a las mejoras y porque se le aplican las costas de la segunda instancia.

  2. En lo principal pienso que el recurso es insuficiente (doctr. art. 279, C.P.C.C.).

    En efecto, los agravios desarrollados alrededor del tema de la exclusión de las mejoras giran en torno de la “integrabilidad de la indemnización” (fs. 387), de la “institución del dominio” (fs. 387 vta.), de los “principios relacionados con el mandato por el administrador judicial” (fs. 388), de la “doctrina de los propios actos” (fs. 388 vta.) y de la violación del principio de congruencia y de la preclusión (fs. 389 vta.).

    Mas el impugnante ha omitido cuestionar el “principio de adquisición procesal” (así lo denomina la alzada) y el desarrollo precedente (ver fs. 372 vta./373), argumentos que, por sí solos, hubiesen bastado para fundamentar el fallo.

  3. Juzgo, en cambio, que sí es pertinente la queja sobre la imposición de costas de la segunda instancia.

    Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades (tantas que pueden obviarse las citas), que la específica norma contenida en el art. 37 de la ley 5708 tiene prevalencia sobre aquéllas referidas a costas en...

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