Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 3 de Marzo de 2022, expediente FRO 069644/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

69644/2018 caratulado “VIALE, P. y ot. c/ OSUNR/ Daños y Perjuicios” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia del 23/10/2020, mediante la cual se admitió

parcialmente la demanda interpuesta por los actores, y en consecuencia, se ordenó a la Obra Social de la Universidad Nacional de Rosario (OSUNR), abonar a los actores la suma de $72.250, 21, con más los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A, desde que cada uno de los rubros que componen dicha suma es debido hasta el momento de su efectivo pago; fijó en la suma de $25.000 la indemnización requerida en concepto de daño moral, estableciendo en caso de mora, el interés allí señalado, e impuso las costas del presente juicio en un 80% a la demandada y en un 20% a la parte actora (conf. art. 71 CPCCN).

Habiéndose concedido en modo libre ambos recursos, se elevaron los autos a la Alzada, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.

Los apelantes expresaron agravios y corrido los respectivos traslados, fueron contestados por las partes. Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que no se haya tomado en consideración que gran parte de la documental aportada por la actora se encuentra suscripta y emitida por terceros y por tanto es aquella parte quien debió

    acreditar su autenticidad, amén de que con la mencionada documentación tampoco se logró corroborar los extremos invocados en la demanda.

    Expuso que respecto de los consumos de farmacia, cuyos tickets Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    adjuntan los accionantes, no han sido reconocidos por las farmacias donde se efectuaron las compras.

    Aseguró que los recibos obrantes en fotocopia a fs. 9 y 13 de autos, son comprobantes que carecen de toda validez, por tratarse de simples recibos sin cumplimentar con ningún mínimo requisito, ni siquiera se sabe quién los suscribe, ni tienen membrete de institución alguna.

    Afirmó que no es real que no se haya acompañado la normativa en la que funda la OSUNR el cobro de los Coseguros, y en este sentido, la sentencia no ponderó que en el punto C) del dictamen pericial contable, el experto determina la normativa de las resoluciones del Consejo Directivo de la O.S.U.N.R.

    por medio de los cuales se fijan topes y Coseguros de las prestaciones médicas realizadas a los actores.

    Manifestó que tampoco se tomó en consideración lo expresado por la Presidenta de la obra social, al absolver posiciones y formulársele la posición 5ta. referida a que de los estudios indicados por el médico tratante se ha cobrado coseguros, responde que “Sí, es cierto. Aclaro los coseguros que la Obra Social cobra autorizados por consejo directivo forman parte de los ingresos que tiene la Obra Social atento no tener subsidio del estado y estos ayudan a una mejor atención o funcionamiento de la institución a nivel económico y prestacional.” (sic.) explicando la legitimidad y procedencia del cobro de los mismos.

    Asimismo sostuvo que se incurre en una inadecuada ponderación y valoración de las pruebas producidas, ya que no se ha examinado debidamente la prueba informativa y pericial.

    Expresó que se realizó una ponderación inadecuada de la prueba informativa obrante a fs. 141 a 143 de autos, esto es, la contestación del oficio librado a la Superintendencia de Servicios de Salud, que en respuesta al requerimiento del tribunal, la entidad oficiada informó respecto a qué tipo de cobertura tienen que garantizar los Agentes de Servicios de Salud a sus afiliados ante tratamientos de Fertilización Asistida de alta complejidad FIV/ICSI., en tanto expresó que “Consecuentemente las Empresas de Medicina Prepaga deberán Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    cubrir como mínimo las prestaciones médico asistenciales establecidas en la Resolución Nº 1991/05 MS que aprobó el Programa Médico Obligatorio, y las disposiciones previstas en la Ley 24901 – Discapacidad, como así también suministrar los medicamentos previstos en la Resolución Nº 310/04 MS y sus modificatorias nros MS; 752/05 MS; 1747/05 MS y 1991/05 MS.” (sic.), por lo que la Obra Social de la U.N.R. ha cumplimentado con dicha normativa y le ha brindado a los actores la cobertura de tres tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad: El primero en el año 2016 con el Dr. B.G.(.“PROAR”),

    año 2017 y 2018 con la Dra. B.M.C. y Dr. A.P. (“HALITUS”) y asimismo, le brindó otro tratamiento reclamado dentro de los autos: “VIALE, PAMELA Y OT. c/ OSUNR s/ AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. Nº

    62647/2018)”, en donde se arribó a un acuerdo conciliatorio.

    Por ello, se agravió respecto de que se disponga que: “De la reseña normativa realizada, surge claramente la obligación por parte del agente del Seguro de salud de brindar cobertura integral de las prestaciones aquí

    requeridas.” (sic.).

    Aseguró que no puede exigírsele a la obra social más de lo que fije el esquema normativo que regula su funcionamiento y las formas y modos de prestación de los servicios que tiene a su cargo y que garantizar la cobertura integral, no significa que no deba tenerse presente un criterio de razonabilidad para la determinación de los alcances, condiciones y límites de las prestaciones que debe brindar la obra social.

    También se quejó de la ponderación realizada sobre la pericial psicológica, a fin de receptar el daño moral reclamado por los actores.

    Explicó que de una simple lectura de las conclusiones a las que arriba la perito puede apreciarse lo tendencioso de sus respuestas, las que carecen de debida fundamentación.

    Señaló que todos los señalamientos formulados respecto del dictamen pericial han sido omitidos en su consideración por la sentenciante, quien le otorgó a la pericial psicológica un valor inadecuado.

    Se agravió de que se invoque la Resolución Nº 1042/2018, que es Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    posterior al caso de marras y, esgrima su aplicación a los presentes con la consiguiente incidencia de ello en el reconocimiento de lo abonado por los actores en concepto de medicamentos.

    Respecto del daño moral, se agravió de su recepción, en virtud de que los lineamientos a los que se refiere son las conclusiones a las que arriba la perito psicóloga en su dictamen.

    En primer lugar, refirió que ya expuso los cuestionamientos respecto del dictamen pericial psicológico, los cuales no han sido tomados en consideración por la sentenciante, quien, por el contrario le otorga un poder convictivo que no detenta y, en segundo término, resaltó que es totalmente improcedente responsabilizarlo por el daño moral alegado por los accionantes, ya que de lo manifestado por la terapeuta se puede concluir que la causa del dolor y angustia padecidos por la actora radican en su patología y en la dificultad para lograr formar una familia, por lo que resulta forzado pretender atribuir a la demandada el origen de los padecimientos de la actora.

    Expuso que la ponderación que la juez efectúa de la pericial psicológica es desacertada, que al evacuar el segundo punto pericial concluye que “Más allá que falló en la cobertura que debe brindar, falló enormemente …”,

    estimó que de una simple lectura de las conclusiones a las que arriba la perito puede apreciarse lo tendencioso de sus respuestas, las que carecen de debida fundamentación.

    Afirmó que no ha existido desprotección ni desamparo por parte de la obra social demandada, sino que, por el contrario, le ha brindado, en tiempo y forma, las prestaciones solicitadas para la realización de los tratamientos de fertilización requeridos, autorizando incluso el prestador escogido por los afiliados en la ciudad de Buenos Aires.

    Finalmente se quejó de la imposición de costas, en virtud de que entendió que le asiste razón plausible para litigar.

    Hizo reserva de caso federal.

  2. ) Por su parte, la actora se quejó del rechazo formulado respecto del “- Ticket emitido por “Farmacia S.S.I.” de fecha Fecha de...

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