Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Agosto de 2022, expediente FCB 030107/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “VIALE, M.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VIALE, M.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

(E.. Nº FCB 30107/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Señor J. Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso: “…1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por M.I.V. DNI 13.151.745, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad del Art. 79 inc. c), de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

IV. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

IV. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 Párrafo del CPCCN). Regular los honorarios de los Dres. M.F.Á. patrocinantes de la actora, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto en conjunto y proporción de ley. Cuantificar a la fecha de la presente Fecha de firma: 24/08/2022

Alta en sistema: 25/08/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

33897435#332651929#20220825080845148

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “VIALE, M.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

resolución, los honorarios regulados, en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ($ 99.560). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2

Ley 27.423)....”.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.I.M.V.F..

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada por el Señor J. Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso: “…1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por M.I.V. DNI 13.151.745, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad del Art. 79 inc. c), de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “VIALE, M.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

    liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021),conforme a lo expuesto en el considerando

  2. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  3. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 Párrafo del CPCCN). Regular los honorarios de los Dres. M.F.A. patrocinantes de la actora, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto en conjunto y proporción de ley. Cuantificar a la fecha de la presente resolución, los honorarios regulados, en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ( $ 99.560). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2

    Ley 27.423)....”.-

  4. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. La Sra. M.I.V., con el patrocinio con el patrocinio de los Dres. M.F.Á. y M.E.C., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos , solicitando que al tiempo de resolver, se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 79,

    inc. de la ley 20.628 y subsidiariamente se acumule la acción condenatoria ordenándose a la accionada abstenerse efectuar descuento alguno en dicho concepto y se proceda a la devolución de lo retenido por el periodo de Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “VIALE, M.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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    prescripción, abonando retroactivamente lo percibido en menos con más intereses y costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  5. La accionada expresa agravios en el escrito incorporado el 23/11/2021. Ataca la resolución en cuanto entendió

    que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio. Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Rechaza la decisión del A quo y sostiene que se trata de un fallo incongruente, pues por un lado reconoce que se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas atacadas, con prescindencia de otras consideraciones puntuales de los reclamantes (enfermedades,

    gastos extraordinarios, edad avanzada, etc), evaluando luego la Ley 27.617

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “VIALE, M.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ”

    en base al fallo “G., destacando que no ha receptado su esencia, y que fijó específicas pautas distintivas para legislar sobre este impuesto y que de ninguna manera se ven reflejadas en su texto. Sostiene que las sentencias que cita no tuvieron en cuenta ningún parámetro de vulnerabilidad como supuestamente había establecido la C.S.J.N. en “Garcia”.

    Considera que el estado de vulnerabilidad –

    que por vincularse a una imposición fiscal debe definirse lógica y naturalmente en base a parámetros cuantitativos encuentran acabada respuesta en el contenido de la reforma aludida, trazando una línea objetiva y general (propia de una ley), que una vez superada –como en el caso de autos- genera -por lo menos-una obligación probatoria especial por parte del ciudadano que insista en su...

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