Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Noviembre de 2013, expediente CAF 021555/2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 21555/2012, “VIALCO SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 350 por Vialco SA contra la resolución de fs. 343/344 y vta.; y CONSIDERANDO:

I.Q., el 24 de mayo de 2013, la señora jueza de primera instancia declaró no habilitada la instancia judicial e impuso las costas a la actora vencida (fs. 343/344 y vta.). Para resolver de ese modo sostuvo, en síntesis, que:

  1. Vialco SA, por un lado, había alegado ejercer una pretensión tendiente a fijar un plazo (lo que daría lugar a un amparo por mora) pero, no obstante ello, había acumulado una acción por cobro de pesos, a determinar mediante una liquidación. Por ende, la demanda estaba formulada en términos tales que impedía establecer el tipo de pronunciamiento judicial que se requería, configurándose un supuesto de defecto legal.

  2. Toda vez que la actora afirmó haber provocado el silencio de la administración siguiendo el sistema de “denuncia por mora”

    adoptado por la ley 19.549, se estaba frente al rechazo ficto de la pretensión, razón por la cual debió haber utilizado la vía recursiva legalmente prevista a fin de tener habilitada la vía para demandar judicialmente.

  3. A fs. 219 se había declarado habilitada la instancia judicial conforme a lo dictaminado oportunamente por el señor fiscal. Sin embargo, de ese dictamen surgía con claridad que el pronunciamiento final sobre dicha habilitación había quedado supeditado a lo que pudiera surgir de los términos de la contestación de demanda (fs. 218).

  4. En consecuencia, a la luz de la documentación agregada a la causa así como de las argumentaciones de ambas partes, no se configuraba en autos ninguno de los supuestos previstos en el art. 23 de la ley 19.549, como tampoco los de los arts. 9º y 10 de esa misma ley, que habilitasen el acceso a la justicia cuando se trataba de un acto administrativo de carácter particular o su ficción legal.

    1. Que, contra dicha resolución, Vialco SA interpuso recurso de apelación (fs. 350), que fue concedido en relación (fs. 351) y oportunamente fundado (fs. 352/369). En sus agravios, señaló que la decisión apelada era errada por varios motivos, no brindaba fundamentos jurídicos y sus pocas consideraciones no tenían correlato con el objeto de la pretensión, con su trámite en sede administrativa ni con las normas aplicables. En especial, indicó que:

  5. De la resolución impugnada no se desprendía cuál era la razón por la que se había adoptado una decisión tan severa como la de tener por no habilitada la instancia judicial, extremo que exigía que se contase con sólidas consideraciones con sustrato fáctico y normativo adecuados.

    Cabía recordar que su parte, transcurridos los 60 días de rigor desde la solicitud inicial en sede administrativa, el 29 de junio de 2011 había presentado pronto despacho en los términos del art. 10 de la ley 19.549. Y, posteriormente, dado que la jurisprudencia en algunos casos había encuadrado pretensiones semejantes en la figura del reclamo administrativo previo de los arts. 30 y siguientes de la ley, a todo evento y según lo dispuesto en el art. 31, cubriendo también esa posibilidad, había presentado un nuevo pronto despacho, una vez cumplidos los 90 días hábiles administrativos desde la presentación inicial, el 6 de octubre de ese mismo año. Además, en la demanda se aclaró que no se impugnaba ningún acto administrativo ni nada semejante, justamente porque la administración nunca había emitido un pronunciamiento sobre el tema.

    Asimismo, el fiscal, a fs. 218, y la magistrada, a fs.

    219, no habían cuestionado la habilitación de la instancia, como tampoco lo había hecho la demandada quien sólo opuso defensa de defecto legal por cuestiones meramente formales. Por ello, la decisión causaba desconcierto.

    La invocación de un supuesto amparo por mora era un Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    error. Frente a la situación de pasividad de la administración cabían tres alternativas: tomar el silencio como una respuesta negativa (art. 10 o 30 y sgtes., según el caso), el amparo por mora (arts. 28 y 29) y el denominado recurso de queja (reglamento de la ley, art. 71). La actora había optado por la primera alternativa, sin siquiera nombrar el amparo por mora, y no era posible admitir que debiera traducirse en esa alternativa la mera pretensión contenciosa de fijación de plazo.

    También era llamativo colegir que el sistema de la “denuncia por mora” exigiese “haber utilizado la vía recursiva legalmente prevista a fin de tener habilitada la vía para demandar judicialmente”. Era harto conocido —dijo— que un efecto directo del silencio administrativo era el de tener por agotada la vía administrativa. Cabía estar a lo dispuesto en los arts. 10, 23, inc. c, 25, 26 y 30 de la ley 19.549.

  6. La decisión impugnada resultaba inédita. En el fuero tramitaban alrededor de cien pretensiones semejantes y respecto de ninguna de ellas se había declarado no habilitada la instancia, menos aun con argumentos como los invocados en la decisión cuestionada. En la mayoría de los casos, la discusión se planteaba en torno a si resultaba de aplicación la vía del art. 10 o la de los arts. 30 y siguientes de la ley 19.549 (así, en el primer sentido, cabía mencionar la sentencia del juzgado Nº 9, del 26 de mayo de 2011, en los autos “Lemiro”, confirmada por la Cámara, y el dictamen del señor Fiscal de Cámara en los autos “C.H.”, el 14

    de diciembre de ese mismo año; en el segundo sentido, cabía remitir a la causa “Contreras Hnos”, decidida por la Sala I el 16 de febrero de 2012;

    finalmente, se consideró que procedía el reclamo administrativo previo pero aun así cabía habilitar la instancia por ritualismo inútil en la causa “Gardebled Hnos SA”, decidida el 1º de marzo de ese año). Dichos pronunciamientos nunca habían tenido el tenor del fallo apelado.

  7. La jueza a quo no abordó siquiera la aplicación al caso del principio del ritualismo inútil, doctrina que, en subsidio,

    correspondía que fuese considerada para habilitar la instancia judicial. Aun cuando su parte entendía que la instancia administrativa se encontraba correctamente agotada, a todo evento, cabía hacer aplicación de la doctrina sentada en el plenario de la cámara del fuero en la causa “Córdoba Salvador y otros c EN – Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, el 18 de mayo de 2011. En el caso, dicho principio quedaba transgredido por la jueza de grado que, de oficio, tuvo por no habilitada la instancia judicial.

  8. Subsidiariamente, en caso de que se interpretase que se había admitido la excepción de defecto legal, cabía hacer notar que los términos de la demanda respondían a la inexistencia de una regulación específica para saber a qué atenerse respecto a la emisión de certificados de adecuación provisoria y de redeterminación definitiva de precios y la necesidad de que un juez le fije un plazo a la repartición para que decida qué tratamiento cabía imprimir en tal supuesto. La jurisprudencia que había hecho lugar a la referida defensa no trataba sobre el decreto 1295/02, como ocurría en el caso, razón por la cual aquélla tampoco resultaba aplicable.

    En especial, cabía tener en cuenta que: i) dicha defensa no podía prosperar...

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