Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Julio de 2020, expediente CAF 010446/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa Nº 10.446/2020: “VIAL ANDES 7 SAU c/ EN-DNV

s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, de julio de 2020. SMM

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que el Sr. Juez de primera instancia se declaró

incompetente, al considerar que debía entender en las presentes actuaciones el Tribunal Arbitral.

Para así decidir, señaló que la actora había promovido la presente medida cautelar a fin de que se ordenase a la Dirección Nacional de Vialidad que dispusiera la inmediata suspensión de la Nota NO-2020-34534671- APNDNV#MOP, del 27/5/2020, por medio de la cual la DNV intimó a VIAL ANDES a incrementar el monto de la Garantía de Cierre Financiero en el plazo de treinta días hábiles, bajo apercibimiento de disponer la extinción por su culpa, del Contrato de Participación Público-Privada que tiene por objeto el diseño, construcción, ampliación, mejora, reparación,

remodelación, operación, mantenimiento y explotación comercial del Corredor Vial C. Apuntó que la actora había requerido que se ordenara a la DNV que se abstuviera de disponer la extinción del CONTRATO PPP con sustento en la intimación y por culpa de VIAL

ANDES; como así también de iniciar cualquier trámite tendiente a la ejecución de la Garantía de Cierre Financiero, la Garantía de Obras Principales y Garantía de Servicios Principales. Indicó que había efectuado esa petición hasta tanto el PANEL TÉCNICO, una vez debidamente constituido, adoptara la “recomendación” pertinente respecto del recurso que planteara el 26 de junio, en los términos del art. 81, inc. c), del CONTRATO PPP (sobre la configuración de un Evento de Fuerza Mayor); o en su defecto, quedara agotada la instancia administrativa que fuera abierta el 10 de junio mediante la interposición de un recurso de reconsideración, en los términos del art. 84 y ss. del decreto 1759/72. Indicó que, sin perjuicio de ello,

había requerido que, como medida interina o precautelar, en los términos del art. 4, inc. 1°, párr. tercero, de la ley 26.854, se ordenase Fecha de firma: 29/07/2020

Alta en sistema: 30/07/2020

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

a la demandada que, hasta tanto recaiga pronunciamiento sobre la medida cautelar autónoma solicitada en autos, se abstuviera de hacer efectiva la intimación.

Destacó que el contrato preveía para la solución de controversias, “negociaciones amistosas” (conf. art. 95); luego de las cuales, las partes habían acordado dirimir toda controversia técnica mediante la intervención del “Panel Técnico” (integrado por tres miembros: un profesional universitario en ingeniería, un profesional universitario en ciencias económicas y un profesional universitario en ciencias jurídicas, de reconocida trayectoria en la materia del proyecto; elegidos cada uno de ellos de común acuerdo por las partes del listado de profesionales habilitados). Puso de resalto que, además,

el art. 96.6 había previsto el sometimiento a Arbitraje: “…Si el PANEL TÉCNICO no expidiese una RECOMENDACIÓN sobre la CONTROVERSIA TÉCNICA dentro del plazo de noventa (90) DÍAS

HABILES referido en el Artículo 96.5 del CONTRATO PPP,

cualquiera de las PARTES podrá dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) DÍAS CORRIDOS contados desde la fecha de vencimiento del plazo previsto para la emisión de la RECOMENDACIÓN del PANEL

TÉCNICO (y sin perjuicio de los plazos de prescripción) someter la CONTROVERSIA a arbitraje, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del CONTRATO PPP, presentando una SOLICITUD DE

ARBITRAJE...

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