Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Marzo de 2017, expediente CCF 000119/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 119/2013 – S.

  1. – VIAJES FUTURO SRL C/ENTERPRISE TRAVEL AGENCY S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Juzgado n° 4 Secretaría n° 8 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2017, se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 568/571 hizo lugar a la demanda promovida por Viajes Futuro S.R.L. contra Enterprise Travel Agency S.A. y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 33.076 con intereses desde la notificación del traslado de la demanda, más las costas del litigio. Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que la demandada no había probado en juicio su principal defensa, que consistía en el argumento de que la función de supervisión y control de las reservas correspondía a Viajes Futuro S.R.L. –que operaba como “Eurovips”-, tarea por la que cobraba una comisión. Ante esta deficiencia en la prueba, la sentencia se atuvo al principio consagrado en el artículo 377 del código de rito y juzgó procedente el reclamo de reintegro de las multas aplicadas por la IATA y debitadas a la actora a través del sistema BSP (Bank Settlement Plan).

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada cuyo recurso fue concedido a fs. 575. El memorial de agravios corre a fs. 587/590 y recibió la respuesta de la parte actora de fs. 593/596. También se interpuso recurso de apelación en materia de honorarios a fs. 576, concedido a fs. 577.

  3. La parte demandada solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda, con imposición de costas. Estima que el juez a-quo equivocó los dos argumentos por los cuales dio favorable acogimiento a la demanda, relativos a la falta de prueba de las obligaciones que, en la posición de su parte, pesaban sobre la actora, que es la empresa de viajes miembro de la IATA. y única responsable por incumplimientos de normas que impone esa asociación internacional. En apoyo de su posición, presenta los siguientes agravios: a) el juez ha ignorado la prueba producida, que impide vincular el informe de American Airlines con las reservas que dieron origen a este conflicto; b) las obligaciones de Viajes Futuro S.R.L. resultan de la prueba testifical que consta en el expediente, también soslayada por el magistrado de primera instancia, la cual revela que Eurovips-Viajes Futuro SRL debía supervisar las operaciones antes de emitir los pasajes; c)

    la sentencia no explica la falta de nexo causal entre las conductas de Enterprise Travel Fecha de firma: 23/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16186324#166315956#20170323132441980 Agency S.A., no obligada por las normas de la IATA, y el daño invocado, consistente en las multas impuestas por las malas prácticas. La demandada sostiene que era función y obligación de la intermediaria –la empresa actora- realizar la supervisión de las reservas y que por ello cobraba jugosos importes.

  4. Debo tratar, en primer lugar, la objeción que presentó la actora en la contestación de los agravios relativa a la inapelabilidad de la sentencia en razón del monto de la condena. Habida cuenta que se trata de una disposición legal que configura un obstáculo formal al conocimiento del recurso, debo darle tratamiento prioritario.

    La ley 26.536, promulgada de hecho el 25 de noviembre de 2009, se hallaba vigente al tiempo de la promoción de esta demanda (fs. 261). Esta ley sustituyó el texto del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “…Serán inapelabres las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere sus naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)…” (párrafo segundo). Por su parte, en el párrafo cuarto, la nueva ley dispuso que, a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Por lo demás, la condena ha sido pronunciada en la sentencia de fs. 568/571 por el monto reclamado en la demanda, es decir, por un capital que asciende a $ 33.076 (fs. 570vta.), lo cual torna inaplicable la situación contemplada en la segunda frase del cuarto párrafo del art. 242, en su nueva redacción.

    Ello significa que el monto cuestionado en el recurso de apelación de la parte demandada asciende a $ 33.076, que es superior al mínimo establecido por la ley como óbice a la apelabilidad de la sentencia, de conformidad con los montos que deben tomarse en consideración a la fecha de la interposición de la presente demanda. Dicho en otros términos, el recurso deducido...

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