Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Septiembre de 2017, expediente CAF 049667/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49667/2017/CA1 “VIAJES ATI SA c/ DNC I- s/LEALTAD COMERCIAL -

LEY 22802 - ART 22

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.- SBC VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 189/17, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a VIAJES ATI S.A una multa de pesos cuarenta mil ($40.000), por infracción al artículo 2º de la resolución ex SICyM 789/98, reglamentaria de la ley 22.802, y otra multa de pesos cuarenta mil ($40.000) por infracción al artículo 7º de la ley 24.240, en virtud de la publicidad aparecida en el diario Clarín del 18 de enero de 2015, agregada a fs. 2, que consignó la frase obligatoria “…las tarifas son ofertas válidas hasta 1 día posterior a la fecha de esta publicación (10 lugares por salida) y para viajes desde el 18 de febrero al 17 de marzo de 2015” en caracteres tipográficos inferiores a 2 mm y por no indicar la fecha precisa de comienzo y finalización (fs.

    119/121 vta.).

    Para resolver como lo hizo, previo al análisis de fondo desestimó el planteo de non bis in ídem.

    A continuación, con respecto a la infracción al artículo 2º de la resolución 789/98, señaló que el Sector de Metrología Legal de la Dirección de Lealtad Comercial había informado que las letras de menor tamaño de la publicidad alcanzaban a 1,6 mm, mientras que la norma establece que los caracteres tipográficos no puede ser inferiores a 2 mm.

    Asimismo, remarcó que la recurrente no ofreció prueba fehaciente que avale el desconocimiento de la medición.

    Por otro lado, respecto a la presunta infracción al artículo 7º

    de la ley 24.240, consideró que el aviso publicitario de fs. 2 es incompatible con la normativa supra mencionada, toda vez que omitió informar las fechas precisas de inicio y finalización de la oferta.

    Por último, para graduar la multa, tuvo en cuenta las características del servicio, la posición en el mercado del infractor y su conducta reincidente.

  2. ) Que, contra dicha disposición, V.A.S.A. interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 130/137 vta.

    Fecha de firma: 07/09/2017 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30229989#187718934#20170906144837238 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV En primer término, sostiene que el informe de medición es nulo, ya que no tuvo la posibilidad de controlar esas mediciones ni verificar el material, los instrumentos utilizados para ello, la vigencia de la calibración del instrumento utilizado, vulnerando así su derecho de defensa. En virtud de ello, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la medición, incluida, en adelante.

    Por otra parte, requiere la acumulación del presente expediente a dos actuaciones administrativas, por tratarse de cuestiones idénticas.

    En el mismo orden de ideas, considera que lo actuado por la administración contradice el principio non bis in ídem, lo que torna ilegal las sanciones aplicadas.

    Asimismo, afirma que el original del aviso publicitario es creado y enviado al medio, pero puede suceder que, en el momento de la impresión sobre el papel periódico, varíen en su tamaño.

    Con respecto a la presunta infracción al art. 7º de la ley 24.240, alega que se consignó la frase “…las tarifas son ofertas válidas hasta 1 día posterior a la fecha de esta publicación” y ello permite precisar con exactitud el día que comienza y el que finaliza la tarifa publicitada.

    Por último, teniendo en cuenta la levedad de las posibles infracciones, solicita que se reduzca de la multa.

  3. ) Que, a fs. 167 y vta., se concedió la apelación y, a fs.

    172/189, la demandada contestó el traslado de los agravios.

    Finalmente, a fs. 195 y vta., dictaminó el señor F. General y consideró que esta Sala resulta competente y que el recurso fue deducido en tiempo y forma.

  4. ) Que, este Tribunal es temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. confr. esta S., en la causa...

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