Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Octubre de 2022, expediente FSM 008303/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 8303/2021/CA2 “VIACAVA,

MERCEDES ISABEL c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (INSSJP) s/PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - SENTENCIA

Martín, 13 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08/04/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.I.

  2. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que proveyera de manera inmediata con cobertura integral al 100% el medicamento: ERIBULINA

    1.23 mg., según las pautas indicadas por el médico que la asistía y durante el plazo que estimase pertinente.

    Impuso las costas a la demandada vencida,

    atento el principio objetivo de la derrota sentado por la ley ritual.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciasen la situación fiscal que revestían en la actualidad y, si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de ius previsional.

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    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Para así resolver, tuvo en consideración, que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave,

    sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    Tuvo presente, que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,

    introdujo una modificación trascendente en lo que hacía a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio, al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estaban en tela de juicio garantías constitucionales.

    Bajo ese contexto, entendió razonable que la accionante hubiera recurrido a tal vía procesal si se tenía en cuenta que se encontraba en juego su salud y que estaba acreditado que había requerido extrajudicialmente la medicación en cuestión, recibiendo una negativa como respuesta, violándose de esa manera su derecho a la subsistencia.

    En consecuencia, consideró fuera de debate, que la acción de amparo se presentaba como procedimiento o 2

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8303/2021/CA2 “VIACAVA,

    MERCEDES ISABEL c/ INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (INSSJP) s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - SENTENCIA

    vía de tutela esencial y resultaba su protección verosímil, puesto que la accionante había acreditado con la documentación acompañada en autos -con la sumariedad que imponía la índole del proceso-, el carácter de beneficiaria de la demandada, la enfermedad diagnosticada que presentaba, la prescripción médica del profesional que la asistía y la imposibilidad de asumir de manera particular el costo de la misma, atento los escasos ingresos que percibía.

    Por otra parte, hizo mención, que la petición de la actora se encontraba respaldada por las garantías que ofrecía nuestra Constitución Nacional del derecho a la vida y a la salud.

    Recordó además, que con la reforma del año 1994

    de nuestra Carta Magna, el Art. 75 Inc. 22 de la C.N.

    integraba, con rango constitucional, numerosos tratados internacionales que legislaban al respecto -Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos-. Asimismo, se había introducido, la obligación inexcusable por parte del Estado, de brindar los beneficios de la seguridad social, los que tenían carácter integral e irrenunciable.

    Por todo lo reseñado, tuvo en miras también, el peligro que podía implicar para los derechos de la 3

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    actora, dejar supeditada la decisión judicial sobre el asunto a los tiempos que requiriera la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.

    A su vez, citó –en lo pertinente- lo establecido por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Sentado lo expuesto, remarcó, que la negativa de la accionada a otorgar la cobertura solicitada, se fundaba en que la medicación requerida no tenía cobertura al 100%, por resultar un medicamento que no se encontraba incluido en el Vademécum del PAMI.

    A su vez, indicó, que no podía soslayarse que el profesional médico que asistía a la amparista había prescripto un fármaco específico en razón de su cuadro de salud y enfermedad diagnosticada, y que, era éste, quien se encontraba en mejores condiciones para evaluar el tratamiento que requería la actora -médico especialista que intervenía en su tratamiento desde hacía tiempo-.

    Por otra parte, en orden a lo sostenido por la demandada, en relación a que la medicación indicada no tenía cobertura al 100% por no encontrarse incluido en el Vademécum PAMI, puso de manifiesto, que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales debían garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud) ya que, el detalle contenido en él, establecía un límite inferior del universo de prestaciones exigibles 4

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8303/2021/CA2 “VIACAVA,

    MERCEDES ISABEL c/ INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (INSSJP) s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - SENTENCIA

    para los afiliados a las obras sociales y a las entidades que prestaban servicios de medicina prepaga, más no necesariamente su tope máximo.

    Además, enunció, que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia preveía que el agente de seguro de salud, con arreglo a lo previsto en el Anexo II

    (Resolución 201/2002) estaba facultado para ampliar los límites de cobertura, de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios.

    En esta inteligencia, hizo notar, que el INSSJyP no sólo efectuó planteos genéricos, sino que, no había demostrado que el costo de dicha prestación pudiera conducirlo a un desequilibrio presupuestario que comprometiera su funcionamiento y tampoco, acompañó

    informes científicos o técnicos, que advirtieran acerca del desacierto de la indicación del tratamiento.

    En ese contexto, consideró relevante la pericia médica llevada a cabo por los profesionales del Cuerpo Médico Forense –que no fue impugnada por las partes-,

    teniendo especialmente presente que se trataba de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas que amparaban la actuación de los funcionarios judiciales.

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    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

  3. Se agravió la demandada, considerando que la sentencia de la “a quo”, era irrazonable e injusta y no ponderaba debidamente los argumentos esgrimidos por su representada en el decurso del trámite.

    Señaló, que dicha sentencia le causaba un gravamen irreparable, por lo que solicitó que se revocara con costas a la contraria.

    Recordó, que la acción de amparo procedía contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesionase, restringiera alterase o amenazase, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.

    Luego, expresó, que conforme los términos de lo establecido en el Art. 1 de la ley 16.986, no se advertía en el planteo de la actora, fundamento alguno para interponer la acción que recurría.

    Indicó, que su mandante sólo pretendía proceder...

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