Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2012, expediente 27.323/06

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “VIAÑA MARTÍN C/ TELEVISION FEDERAL S.A. S/ ORDINARIO”

Expte. N° 27.323/06 JUZG. 12 SEC. 23 14-13-15

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

VIAÑA MARTÍN C/ TELEVISION FEDERAL S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S. y M.F.B..

Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 349/356?

  1. La sentencia de fs. 349/356 desestimó –con costas- la demanda deducida por M.V. (Viaña) contra Televisión Federal S.A. (“Telefe”) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de representación artística.

    Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo, sostuvo que no se encontraba controvertido que las partes suscribieron el contrato invocado por el actor,

    (Expte. 27.323/06) 1

    por lo que circunscribió su actuación a determinar si “Telefe”

    incumplió con las obligaciones que asumió.

    En cuanto a la alegada falta de preaviso en la rescisión del contrato, consideró que en el convenio la empresa se reservó el derecho de rescindir el acuerdo sin expresión de causa, previa comunicación de quince días corridos de antelación, por lo que debía entenderse que la notificación que cursó la demandada rigió a partir de los quince días de su efectiva recepción.

    Precisó que la prueba producida por el actor resultaba insuficiente para demostrar que se le adeudaban comisiones por sus participaciones en programas televisivos emitidos en el canal de la accionada.

    En lo referido al invocado “daño psíquico”, se lo desestimó con fundamento en las conclusiones de la pericial psicológica.

    Finalmente, en lo concerniente a la obligación de “Telefe” de promover artísticamente al pretensor, argumentó que no podía considerársela como una obligación de resultado, sino como de medios o mejor resultado, por lo que a partir de la participación de V. en distintos programas del canal de su contraparte, cabía tenerla por cumplida.

  2. Apeló el actor. Expresó agravios a fs.

    366/373, contestados a fs. 381/385.

    Poder Judicial de la Nación Sostiene el recurrente que no se le otorgó el preaviso de quince días que establecía el contrato para su rescisión. Destaca que no se le pagó el canon que correspondía por ese período.

    A., que a partir de las declaraciones testimoniales, las que no fueron impugnadas, debe considerarse como probada su participación en diversos programas televisivos y el “daño psicológico” que padeció.

    En cuanto a este último invocado perjuicio,

    destaca que su procedencia debe ser evaluada meritando el informe que realizó el Lic. M.C., al ser contemporáneo a los hechos que provocaron el daño.

  3. No se encuentra controvertido que el 2 de marzo de 2001, las partes suscribieron un contrato por el que acordaron una serie de condiciones para que V. participase en un evento de televisión conocido como “Gran Hermano” y que consistía en que un grupo de personas convivieran por un lapso aproximado de hasta 112 días en una casa aislada del exterior y en la que se grababa mediante cámaras y micrófonos lo que suceda en ella durante las 24 horas del día (fs. 13). En esa misma fecha, también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR