La vía judicial

AutorCarlos Alberto Toselli; Pablo Martín Grassis; Juan Ignacio Ferrer
Páginas523-566

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I Las acciones posibles

Uno de los interrogantes que plantea la aplicación de la ley 23.592 a las relaciones laborales es cómo encauzar la acción para lograr el reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia vulnerado por acciones u omisiones que se presentan como discriminatorias. Page 524

Conforme con el art. 5º del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el planteo de la acción es el que determinará la competencia del juez interviniente, correspondiendo en todo caso a la parte demandada las defensas respecto de inaplicabilidad normativa para ser interpuestas como supuestos de falta de acción en cuyo caso la idoneidad competencial para dirimir los mismos corresponde a la Cámara del Trabajo, llamada a resolver en definitiva.

En efecto, en dicha norma se especifica: "Art. 5º. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".

Así lo ha resuelto el TSJ en la causa "Navarrete" (aunque con referencia a la LRT), pero con criterio que a nuestro entender abarca las situaciones que se pueden presentar en la petición de aplicación de la ley antidiscriminatoria. Al respecto señaló:

"II.1. Por tratarse de una cuestión de competencia, consideramos que corresponde, en primer lugar, acudir al art. 5º de la ley 8465, por remisión del art. 114 de la ley 7987, norma según la cual para su determinación debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión.

Hechos y encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. Este criterio definitorio encuentra sólido respaldo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según se verifica en Fallos 308:229; 311:172, 312:808; 313:971.

En segundo lugar debe advertirse de manera categórica que la conclusión a que se arribe en este pronunciamiento no prejuzga acerca de la procedencia sustancial de lo demandado ni tampoco anticipa opinión alguna sobre el derecho que en su oportunidad deberá aplicar el tribunal de mérito." (Autos "Navarrete, Víctor Manuel c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. - INCAP - apelación - recurso de casación", auto interlocutorio Nº 757 del 24/11/1999.)

Ello no implica que el juzgador no esté habilitado para analizar su propia competencia, más allá del postulado en Derecho que realice la parte accionante, por lo que nada impide otorgar un trámite diferente del peticionado o declarar la incompetencia material o territorial (art. 10, ley 7987), antes del avocamiento del magistrado.

De todas maneras, tratándose de un conflicto derivado de la relación de trabajo, al amparo del art. 1º, inc. 1, de la ley 7987, no parecería haber inconvenientes en que el magistrado local asumiera la competencia peticionada, más allá de algunos precedentes de la CSJN de la Nación, que se analizarán ut infra, sobre la naturaleza federal de la ley 23.592.

En la Provincia de Córdoba se presenta cierta dificultad en una de las vías posibles, la del amparo del art. 43 de la CN, por cuanto por medio de una acordada, el TSJ ha reglamentado la ley provincial 4915 y ha establecidoPage 525 un mecanismo general de turnos de amparo, que en definitiva atraería las actuaciones que se inicien mediante tal alternativa procesal.

1. Por vía del amparo

Establece el art. 43 de la CN:

"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización [...]".

Dicha norma recepta lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 25.1, bajo el título de protección judicial, reza: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". No es ocioso recordar que dicha Convención fue ratificada por la ley 23.054 e integra el bloque de constitucionalidad estipulado por el art. 75, inc. 22.

La amplia redacción del texto constitucional no parece dejar mayores dudas en cuanto a la habilitación del remedio excepcional del amparo cuando se cuestionen actos discriminatorios, ya que la fórmula empleada posee la suficiente vastedad como para comprender a cualquier tipo de discriminación, y no solamente las vinculadas con el aspecto gremial, que estarían reforzadas en el texto constitucional al hacer referencia a los derechos de incidencia colectiva.

Otro aspecto que ha quedado zanjado con la nueva redacción del texto constitucional es que no constituye obstáculo para la habilitación de la acción que la parte denunciada haya basado su accionar en disposiciones legales (que prima facie hubieran eliminado la categorización como acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta) por cuanto al preverse la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de tal norma, permite al Juzgador ingresar a la esfera que requerirá necesariamente de interpretación normativa, en supuestos de conflictos entre la norma positiva nacional o local Page 526 que podría habilitar el accionar tachado de arbitrario e ilegal (caso del art. 245 de la LCT, que permite el despido sin expresión de causa), con las normas internacionales que vedan los actos discriminatorios. Ya en los primeros capítulos nos hemos expedido de manera reiterada acerca de la preeminencia de la norma internacional por su carácter supralegal.

En el precedente "Balaguer, Catalina c/ Pepsico de Argentina S.R.L." (sentencia del 14/10/2003)1, la resolución del juez de primera instancia, Dr. Enrique Arias Gisbert trata la cuestión de la vía procesal idónea y con expresión no exenta de cierto humorismo - en algún punto- pero de honda convicción en otros párrafos, reafirma su postura favorable al medio procesal intentado.

En efecto allí sostiene:

La protección genérica del artículo 43 de la CN habilita la actuación de todo interés colectivo (sea laboral o no) por el defensor del pueblo, la o las organizaciones que tengan por objeto la protección del interés colectivo e incluso un damnificado directo. Suponer que la norma del artículo 43 de la Constitución Nacional protege cualquier interés colectivo con excepción del interés colectivo laboral implica trozar el continuo de protección jurídica que la Constitución establece por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

No sólo, sin razón aparente, quedarían los trabajadores en inferior situación de protección respecto de los otros ciudadanos sino que, incluso, quedarían relativamente desprotegidos respecto de las vicuñas, las ballenas o los quirquinchos. El principio de igualdad ante la ley impone la obligación de tratar a todos los que se encuentren en igualdad de situaciones de modo igual. Si la situación de poder constituida por la trama de relaciones sociales existentes en una sociedad determina una situación de hiposuficiencia, entonces es válido que se extienda una protección especial sobre el sector que es objeto de esa situación de dispoder. Éste es el fundamento del orden público de protección. Fuera de estos supuestos cualquier tratamiento desigual resulta inadmisible en la pragmática...

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