Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 12 de Diciembre de 2013, expediente 18605/2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 102516 SALA II

Expediente Nro.: 18605/2010 (FI 27-5-10) (Juzg. Nº 65 )

AUTOS: “VIÑES, N.L.S. C/ SACERDOTI S.A. Y OTROS

S/DESPIDO "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en lo que ha sido materia principal de controversia y, contra tal decisorio, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 922/930 y a fs. 935/944.- Asimismo los codemandados F. y C.S. respectivamente, a fs. 919 y fs. 934, se agravian por la forma en que han sido impuestas las costas a su respecto, en tanto que sus representaciones letradas a fs. 920 y 932 recurren los honorarios que les fueran regulados, por considerarlos reducidos.

Cuestiona la demandada S. S.A. que se tuvieran por acreditadas las irregularidades registrales denunciadas al demandar. Asimismo sostiene que el conflicto planteado en torno a la fecha de ingreso y el monto salarial pretendido por la empleada no impedía la prosecusión del vínculo; que debió considerarse configurado el USO OFICIAL

silencio de la trabajadora en los términos del art. 57 de la LCT por cuanto formalizó el despido mucho tiempo después de recibir la respuesta de la empresa; que a su juicio no se encuentran reunidos los requisitos que tornarían procedentes las indemnizaciones reclamadas con sustento en las leyes 25323 y 24013; que el importe fijado en concepto de la indemnización prevista en el art. 10 de la L.N.E. resulta excesivo si se tiene en consideración que se ha desestimado el planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de las normas que vedan la aplicación de mecanismos actualizatorios; que el decreto 146/01 reglamentario del art. 80 de la LCT no resulta inconstitucional y que, oportunamente, se confeccionó el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T. Finalmente se agravia por la forma de imponerse las costas y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.

Por su parte, la reclamante a fs. 922/930 cuestiona la decisión porque no se hizo extensiva la condena a las personas físicas codemandadas en sus respectivas calidades de P. y miembro del Directorio de la sociedad comercial codemandada;

porque se desestimó la indemnización por daño moral reclamada a raíz de las imputaciones delictuales efectuadas por la empleadora en el intercambio telegráfico y porque se desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25561

.

Por rigor lógico corresponde dar tratamiento en forma previa a los agravios deducidos por la parte demandada con relación a la justificación del distracto puesto que, de su resultado, ha de depender el análisis de los restantes extremos debatidos.

No se discute en la especie que la actora intimó a la accionada para que regularice su situación laboral de conformidad con su real fecha de ingreso (6/11/90) y remuneración el 31/12/09 (ver fs. 390); que la demandada rechazó la intimación y desconoció

tales extremos (ver comunicación del 8/1/10 a fs. 388); que la actora reiteró su intimación el 11/1/10 (ver fs. 387) y que, finalmente, vencido el plazo de 30 días previsto en la ley 24013, se consideró despedida a tenor del telegrama de fecha 4/2/10 (ver fs. 385).

En tal marco contextual, correspondía a la parte actora acreditar que ingresó a prestar servicios a las órdenes de la demandada en una fecha anterior a la indicada en sus recibos (1/10/93) y que mensualmente percibió importes superiores a los que figuran en la documentación laboral (conf. arg. art. 377 CPCCN)

Pese al esfuerzo argumental desplegado por S.S.A. a fs.

935/944 a fin de demostrar su ajenidad en el hecho del pago de sumas superiores a las consignadas en los recibos mediante depósito bancario (en la cuenta sueldo de la trabajadora),

las alegaciones formuladas en el memorial recursivo carecen de eficacia a los efectos pretendidos por cuanto, según se extrae del informe emitido por la entidad bancaria correspondiente a los últimos 10 años (ver fs. 619) y de lo informado por el perito contador a fs. 524/525 vta. y a fs. 630/631, durante más de doce años la empresa depositó en la cuenta bancaria de la dependiente sumas superiores a las indicadas en los recibos de sueldo,

efectuando para ello transferencias de dinero en concepto de “haberes”. Evidentemente tal modalidad liquidatoria no pudo llevarse a cabo a espaldas de la empresa o de manera solapada y, la circunstancia de que la actora haya sido la encargada de la administración de personal no luce suficiente para atribuir a su exclusiva voluntad la determinación de la cuantía de sus haberes, máxime cuando no se ha demostrado que la demandante tuviera plena disposición sobre las cuentas bancarias de la sociedad anómina ni que hubiere sido ella la que efectuara las transferencias del dinero en cuestión. Por lo demás, de haberse tratado de un mero error de imputación o de un obrar no autorizado, ello razonablemente debió ser advertido por la titular de la cuenta de origen en tanto no se trató de un hecho aislado sino de un obrar metódico y continuado por más de doce años. Consecuentemente, por lo expuesto y ante la ausencia de elementos que permitan atribuir a la actora un obrar delictual en tal sentido, el argumento ensayado por la demandada al respecto luce inverosímil, por lo que propicio desestimarlo.

En orden a la fecha de ingreso cuestionada, coincido con el sentenciante de grado en el análisis que efectúa de la testimonial rendida en autos puesto que si bien D. a fs. 716 no resulta del todo preciso en las fechas - por cuanto se refiere en forma indistinta a los años 1989 o 1990-, lo cierto es que sostiene que la incorporación de la actora a la empresa se efectuó antes del año 1993, lo que se encuentra corroborado con mayor precisión a través de la declaración testimonial de V. (ver fs. 717), quien luce preciso en sus dichos en tanto los sustenta en circunstancias de modo, tiempo y lugar que no permiten razonablemente dudar de su veracidad, por lo que analizadas las pruebas rendidas a la luz de lo normado por los arts. 90 de la L.O y 386 CPCCN, de prosperar mi voto, corresponde tener también por acreditado que la accionante ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en una fecha anterior a la consignada en la documentación laboral de la empresa.

Frente a ello y, al haber desconocido en forma expresa la demandada la veracidad de los datos en base a los cuales la accionante intimara a la regularización de la relación, el despido indirecto dispuesto por esta última con sustento en tales desconocimientos,

luce a mi juicio ajustado a derecho (conf. arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T), máxime cuando ninguna razón objetiva se ha esgrimido en forma contemporánea a fin de justificar la actitud empresaria y el hecho de que la dependiente no hubiere rechazado la comunicación cursada por la empleadora dentro de las 48 hs. siguientes a su recepción, no puede tornar operativa presunción alguna en su...

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