Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Abril de 2015, expediente COM 028584/2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación VIA DIGITAL S.A. LE PIDE LA QUIEBRA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC)

Expediente N° 28584/2011/CA1 Juzgado N° 10 Secretaría N° 19 Buenos Aires, 16 de abril de 2015.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la peticionante de falencia la resolución dictada a fs. 141/3, mediante la cual fue rechazado el pedido de quiebra por el que se abrieron estas actuaciones.

    Para así decidir, tras ponderar lo actuado en los juicios ejecutivos sobre cuyas respectivas sentencias, incumplidas por el deudor, se sustenta gran parte del pedido de quiebra (la otra parte se funda en un certificado de deuda), el magistrado de grado consideró que no era procedente dar curso USO OFICIAL al presente cuando no se había culminado la vía de ejecución individual y en tanto se ignoraba si el demandado poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.

    El memorial luce a fs. 151/2.

  2. i) Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79, inc. 2°, LCQ; v.

    21.11.14, en “B., S.M. s/pedido de quiebra por VIA DIGITAL S.A. LE PIDE LA QUIEBRA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) Expediente N° 28584/2011 Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Karamalikis, A.G.”; 29.12.11, en "Nicenboim, J.E. s/pedido de quiebra por K.F., A.H.”).

    También ha sostenido como criterio general que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación. Máxime si dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo (v. esta Sala, 7.12.12, en "C.F.S.A. s/pedido de quiebra por Banco Macro S.A.”; 27.6.08 en "Transmetro S.A. s/pedido de quiebra por M., L.", 27.6.08; "A.M., M. c/Diners Club Argentina S.A. s/ordinario", 11.5.04; y sentencia en autos “B., S. s/pedido de quiebra por Karamalakis”, más arriba citado).

    ii) En el caso, corresponde aplicar ese criterio general y confirmar la USO...

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