Vía Crucis de la codificación

AutorNéstor L. Montezanti

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Vía Crucis de la codificación *

1. Introducción

Sorel notó que la política, en tanto actividad social, necesita, para pervivir y desarrollarse, del “mito”, el cual no se confunde con la “utopía” (cuyo sustrato es racional), y puede ser considerado como una suerte de idea-fuerza que motiva la acción de los hombres, enderezada a una hipotética batalla futura, cuyo acaecimiento y victoria son ciertos. No se conjuga, por tanto, en clave de verdad o falsedad1.

Los mitos, en síntesis, para el gran revolucionario francés “no son descripciones de cosas, sino expresiones de una determinación a actuar l ”. Deben ser considerados como un medio para ejercer cierta acción sobre el presente. Cualquier tentativa para averiguar hasta qué punto pueden ser concebidos literalmente como historia futura carece de sentido2.

Tal como la política, el derecho (“la mejor escuela de la imaginación”, al decir de Giraudoux) necesita también de los mitos así concebidos.

Pues bien, el mito del siglo XIX fue, tanto para el derecho público como para el privado, la “codificación”. No en el sentido que le daban los antiguos3, sino en el que venía abriéndose paso a partir de la Revolución Francesa y de la generalización e imposición de las concepciones racionalistas que ella aparejó, y cuya culminación fue el Code Napoléon. Es decir, ya no es una agrupación ordenada de disposiciones relativas a una materia jurídica4(ni siquiera con expurgación de aquéllas derogadas)5, sino la composición de un corpus armónico, integral, sometido a toda suerte de crítica (racional, estilística, técnico jurídica, etc.), que compendiara el alfa y el omega del contenido de la materia tratada, siendo una seudo “enciclopedia” del contenido positivo de un campo jurídico determinado. Parafraseando a Aquinate, podría predicarse: Quid non est in codicem non est in mundo.

Facilitará su acceso y manejo, mediante una ordenación basada en la progresividad de una clave numérica (los “artículos”), condicionada generalmente por la inserción combinada de otras claves (igualmente numéricas, en todo o en parte) que allanarán, a su vez, ordenaciones metódicas internas (“libros”, “títulos”, “capítulos”, “secciones”, “parágrafos”). En definitiva, la consagración del principio de racionalidad en el ordenamiento jurídico positivo, muy a tono con una época en que el raciona-

* Bibliografía recomendada.

1 Burnham, James, Los maquiavelistas. Defensores de la libertad, tr. Carlos M. Reyles, Bs. As., Olcese, 1986, p. 124.

2 Sorel, Georges, Reflections on violence, tr. Thomas E. Hulme, citado por Burnham, “Los maquiavelistas. Defensores de la libertad”, p. 126 y 127.

3 “Código” proviene del latín: codex-icis, que significa “libro”. Es el sentido del Código de Justiniano y de todos los que en él se inspiraron o apoyaron (Corominas, Joan, Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, 3ª ed., Madrid, Gredos, 1996, p. 157).

4 Recopilaciones o compilaciones (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general,
t. I, Bs. As., Perrot, 1961, p. 166, § 213).

5 Consolidaciones (Llambías, Tratado de derecho civil. Parte general, t. I, § 214, p. 166 y 167).

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Por Néstor L. Montezanti

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lismo campaba por sus fueros de manera soberana, impuesto, como dijimos, por la difusión de las filosofías iluministas desarrolladas en el siglo XVIII, “ópera” de la Revolución Francesa6. Casi solitarios, los “historicistas” liderados por Savigny, se desgañitaban proclamando y enfatizando las desventajas de la codificación, en nombre de la dinámica inefable del Volkgeist; sin que ni en su propia patria pudieran imponerse7.

2. Un “largo” proceso

El mito de la codificación del derecho público se cumplió, o satisfizo, con la sanción de la Constitución de 1853, producto de la determinación inexorable de Urquiza, que desembocó en la reunión con toda urgencia del Congreso General Constituyente en Santa Fe, incluso superando el desaire de los porteños, y en la jura pública en todo el país del texto resultante, tras la fatigosa sesión de “la noche de Walpurgis” de aquel año, firmado justo al cumplirse los dos años del pronunciamiento del general victorioso en Caseros8.

Fue precisamente este códice fundamental el que imperó que el dictado de los códigos de fondo (Civil, Penal, de Comercio, de Minería, de Ciudadanía y de Bancarrotas) correspondería al Congreso nacional, a contrapelo de la orientación de la Constitución norteamericana de Filadelfia, que le había servido de fuente fundamental9. Criterio ratificado con la incorporación de Buenos Aires al régimen codificado de la Confederación Argentina y la consecuente reforma ad hoc que fue menester realizar en 1860, tras la segunda batalla de Cepeda y los pactos de San José de Flores.

Urquiza se preocupó por rematar su obra codificadora, anticipándose incluso a la tarea del Congreso Constituyente: el 24 de agosto de 1852 creó por decreto las comisiones destinadas a proyectar los códigos Civil, Penal, Comercial y Procedimental. Precisamente la primera terminó presidida por Vélez Sársfield tras la declinación del cargo de redactor de Lorenzo Torres. Incluso el Congreso de Paraná llegó a homologar esta orientación por ley el 2 de diciembre de 185410. Pero los disturbios políticos derivados del 11 de septiembre de 1852 frustraron estos propósitos: Buenos Aires terminó segregándose de la Confederación y erigiéndose en Estado independiente11, dictando su propia Constitución12el 11 de abril de 1854, situación que

6 Ferrater Mora, José, Diccionario de filosofía, t. IV, Barcelona, Ariel, 1999, p. 2982 a 2985.

7 Llambías, Tratado de derecho civil. Parte general, t. I, p. 169 y 170, y Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil. Parte general, t. I, 10ª ed., Bs. As., TEA, 1954, p. 38 y 39. En la propia Ale-mania –patria de Savigny– la voz de Thibaut reclamaba la sanción de un código civil único para todos los alemanes, como vehículo sin duda coadyuvante de una unificación nacional que estaba aún pendiente. Alemania fue el último Estado-Nación en Europa occidental.

8 Remito, por brevedad, para los apasionantes detalles de esta historia, a Rosa, José M., Nos, los representantes del pueblo. Historia del Congreso de Santa Fe y de la Constitución de 1853, 2ª ed., Bs. As., Huemul, 1963.

9 Rosa, José M., Historia argentina, t. VI, Bs. As., Oriente, 1992, p. 117 y su cita de Fallos, 19:236.

10 Levene, Ricardo, Historia del derecho argentino, t. X, Bs. As., Kraft, 1958, p. 533 a 537.

11 Téngase en cuenta que el territorio de este Estado se extendía “desde el Arroyo del Medio hasta la entrada de la cordillera en el mar”, incluida la isla Martín García [Corbetta, Juan C. (dir.), Textos constitucionales de Buenos Aires, La Plata, SCJBA, 1983, art. 2°].

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se prolongaría hasta el 11 de noviembre de 1859, fecha de los citados pactos de San José de Flores.

Coherente con el mito, dio en otorgarse su propia codificación legal, lo cual logró en poco tiempo, en lo que hace al Código de Comercio. Esto se debió a circunstancias curiosas y hasta jocosas: empeñado Sarmiento en modernizar el Estado, dotándolo de códigos –nuevamente el mito que el sanjuanino cultivaba entusiastamente–, aunque más no fuera para emular a Bolivia, Chile y Uruguay, convocó a Vélez Sársfield y a Tejedor para emprender tamaña tarea. El primero se opuso terminantemente, por considerarse incapaz de tan elevado propósito, como todos los demás juristas argentinos de la época: “Un Código de Comercio, sí; eso es indispensable hoy, por lo insuficiente de las ordenanzas de Bilbao, y para eso estoy preparado13.

Poco después, Vélez Sársfield era nombrado ministro en el gabinete del gobernador Pastor Obligado, ocasión en que la tozudez del sanjuanino logró que se designara a los doctores Acevedo y Barros Pazos como redactores del proyecto, reservándose el novel ministro el papel de revisor.

Fue sólo el primero quien tuvo a su cargo lo sustancial de la tarea14. Los celos típicos de estos casos, las mezquindades políticas y las suspicacias tan criollas, han cubierto de bruma esta cuestión. Lo cierto es que, el proyecto definitivo, que constaba de 1755 artículos, presentado al gobernador el 18 de abril de 1857, fue firmado por ambos juristas, correspondiendo a Vélez Sársfield el informe que lo acompañó15.

El trabajo había comenzado en junio de 1856, lo cual significa que insumió, a pesar de su magnitud, apenas diez meses.

El método para la transición adoptado por los codificadores fue el siguiente: “Hemos tomado entonces el camino de suplir todos los títulos del derecho civil que a nuestro juicio faltaban para poder componer el Código de Comercio. Hemos trabajado por esto treinta capítulos del derecho común, los cuales van interpolados en el Código en los lugares que lo exigía la naturaleza de la materia”.

Estas addendæ rigieron el derecho civil durante más de diez años, por su sensatez y profundidad, y en buena medida lo condicionaron, las que subsistieron a la “purga” de 1889, después, como lo demuestra, por ejemplo, la evolución de la jurisprudencia en materia de la admisión del pacto comisorio tácito, que se anticipó a la reforma legislativa de 1968.

12 La cual proclamaba esta soberanía con esta auspiciosa fórmula: “Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su soberanía interior y exterior, mientras no la delegue expresamente en un gobierno federal l ” (Corbetta, Textos constitucionales de Buenos Aires).

13 Sarmiento, Domingo F., Obras completas. Bosquejo de la biografía de D. Dalmacio Vélez Sársfield, t. XXVII, Bs. As., Tribuna, 1899, p. 388; Izquierdo, Florentino, Vélez Sársfield y su obra codificadora, en “Vélez Sársfield: Vida y obra codificadora”, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2001, p. 80 y 81.

14 Para lo cual lo habilitaba...

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