Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente p 129301

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.301, "V., A.A. s/ Recurso de queja en causa n° 79.232 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV". A N T E C E D E N T E S La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de junio de 2017, desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de ese mismo órgano que rechazó el recurso deducido frente a la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes que, a su vez, condenó a A.A.V. a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, tres hechos, quedando uno de ellos en grado de tentativa (v. fs. 185/187 vta.). Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor N.A. Blanco-articuló recurso de queja (v. fs. 258/266 vta.). Por resolución del 27 de diciembre de 2017, esta Corte admitió la misma y concedió la vía extraordinaria en trato (v. fs. 270/272 vta.). Oído el señor P. General (v. fs. 280/284), dictada la providencia de autos a fs. 285, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I.1. El señor defensor oficial adjunto denuncia la inobservancia del art. 34 inc. 6 del Código Penal. Sostiene que, de la lectura de los fallos dictados en ambas instancias, surge que efectuaron una errónea desconsideración de la justificación contenida en el citado precepto legal (v. fs. 156 y vta.). Expone que los fundamentos dados por ela quopara descartar la aplicación de la justificante reclamada por la defensa, demuestran la indebida inobservancia del art. 34 inc. 6 del Código Penal. Indica que el razonamiento del sentenciante en punto a que la experiencia como policía de su asistido no permite admitir una reacción instintiva como la que tuvo, pierde de vista la naturaleza de este tipo de situaciones (dinámicas y estresantes), donde las decisiones se toman en fracciones de segundo y se encuentran en juego diversos bienes jurídicos del sujeto agredido ilegítimamente, como su propiedad, su integridad física o su vida (v. fs. 157 vta.). Afirma que de la base fáctica que llega firme a la instancia casatoria "...resulta que uno de los jóvenes (hoy víctimas) interceptó a V. cuando éste circulaba a bordo de su vehículo, le exigió la entrega de dinero, y ante la respuesta negativa, le pateó el auto, para luego -una vez que éste descendió del vehículo- comenzar una discusión y acometimiento, a los que se sumaron los restantes dos jóvenes partícipes del evento, suceso durante el cual uno de ellos lo intimidara o le exhibiera un arma de fuego" (fs. 158). Señala que este cuadro de situación demuestra que el imputado estaba sufriendo una agresión ilegítima por parte de tres sujetos y que, sobre su propiedad, su integridad física y su vida, se cernía un peligro real, concreto e inminente y que, bajo esas circunstancias, la defensa ejercida mediante la utilización de un arma de fuego resultaba racional. Agrega que, por otra parte, concurre al caso la ausencia de provocación suficiente por parte de V., por lo que consideró que se verificaban todos los presupuestos que legitiman la defensa propia (v. fs. 158 vta.). Cuestiona que el Tribunal de Casación haya sostenido que el encausado debió adoptar otra conducta, pues la cometida era desproporcional e irracional. En el mismo sentido, se disconforma con la afirmación referida de que el arma que portaba uno de los agresores no habría sido utilizada en su modo específico pues, por un lado, el fallo no descarta que sí lo haya hecho y, por el otro, tal postura exigiría a la persona -que está siendo agredida por un grupo armado- que deba esperar a que le disparen y, en caso de sobrevivir a este accionar, recién ahí responder con su arma, lo cual resulta no sólo irrazonable, sino que no es una exigencia que establezca el tipo permisivo establecido en el inciso 6 del art. 34 del Código Penal (v. fs. 158 vta. y 159). Asimismo, alude a que la inferencia efectuada para rechazar el reclamo defensista, consistente en que a partir del orden de los disparos que efectuara V. se evidenció que el mismo no sintió realmente en riesgo su vida, es errónea dado que no sólo los tres destinatarios de los disparos integran al grupo agresor, sino que no constituye un presupuesto de la legítima defensa (v. fs. 159), como así tampoco resulta conducente...

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