VEUTHEY, SANDRA RAQUEL c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 11 Julio 2023 |
Número de expediente | CNT 054960/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 54960/2015/CA1
JUZGADO Nº 59
AUTOS: “VEUTHEY, S.R. C/ PREVENCION ART S.A.
S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JULIO de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
USO OFICIAL
La sentencia de grado rechazó la acción iniciada, en la que se reclama por dos accidentes, lo que motivó el cuestionamiento de la trabajadora (conf. presentación de fecha 07/03/2023) y mereció réplica de la contraria (fs.
121/123).
En concreto, la actora cuestiona el apartamiento efectuado por el juez, a quo, de la incapacidad psicofísica determinada por el galeno.
El planteo del recurrente no tendrá, de aceptarse mi propuesta, favorable recepción. Me explico.
La trabajadora pretende un resarcimiento por dos eventos, los cuales describió de manera más que escueta en el inicio (ver fs. 7vta./8, ap.
IV.-).
Conforme señaló el juez de grado, el experto, en su informe, alude a dos siniestros sufridos por la actora y sobre los que se expide, como ocurridos “…
en el año 2011, se cató (sic) en su trabajo, lesionándose el tobillo derecho y un dedo de su mano derecha…” (el destacado me pertenece). Atendiendo a las fechas denunciadas en el escrito de inicio, estos resultarían ajenos al objeto del presente litigio.
En lo que respecta a las secuelas físicas por los siniestros en cuestión, en su dictamen el experto transcribió los resultados de los estudios médicos practicados al actor: “RMN de Mano Derecha Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
1
No se evidencia áreas de lesión osteocondral como así tampoco edema óseo.
El sector tendinoso explorado no evidenció lesión fibrilar intrínseca.
Los músculos de la región tenar, hipotenar, lumbricales e interóseos no evidencian alteración.
RMN de Tobillo Derecho Edema óseo antero medial del astrágalo y a novel del maléolo peroneo.
En el examen realizado no se visualiza lesión ósea ni articular.
Partes blandas de morfología e intensidad conservadas (…).
Servicio de Traumatología Presentó fractura traumática dedo mayor derecho, refiriendo dolor IFP.
Clínicamente se observa limitación en la flexión activa de esa articulación, llegando a la flexión completa con dolor.
A nivel del tobillo derecho presenta dolor a nivel tibio peroneo astragalina a la presión y a la movilidad forzada no comprobándose limitación de la movilidad.
De acuerdo a los estudios radiológicos de RMN del dedo y el tobillo, no presenta alteración en el dedo mayor derecho, observándose edema óseo antero medial del astragalino y maléolo peróneo…”.
Concluyó, el perito médico sorteado en autos, que la actora “… presenta,
secuela de fractura traumática dedo mayor derecho, y secuela de traumatismo en tobillo derecho con Edema óseo antero medial del astrágalo y a novel 5 (sic) del maléolo peroneo, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida. Como secuela psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 7% del Valor Obrero Total y Total Vida”.
En base a estos antecedentes, el juez de grado consideró que el informe en cuestión no se encontraba debidamente fundado y que, aún de hacer caso omiso de la fecha indicada por el galeno (año 2011), como fecha de ocurrencia de los acontecimientos disvaliosos sufridos por la actora, las limitaciones físicas que ella presentaría, en su dedo mayor de la mano derecha, se deben a la presencia de dolor, lo que no impediría alcanzar la flexión completa de la extremidad; mientras que respecto del tobillo derecho, no se comprobó limitación en la movilidad sino sólo dolor. Asimismo, expresa el sentenciante que tampoco se arrimaron a la Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
2
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 54960/2015/CA1
causa otras pruebas que permitan atribuir un nexo de causalidad adecuado con las contingencias ocurridas el 28/12/2014 y 21/01/2015.
En igual sentido concluyó el juez a quo, en relación a la incapacidad psicológica reclamada pues, al no existir incapacidad física indemnizable, la incapacidad psicológica detectada por el galeno, no existiría nexo de causalidad adecuada con los siniestros de autos.
Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia, en lo que aquí nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos y técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.
USO OFICIAL Al respecto, he de recordar que...
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