Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Octubre de 2022, expediente CIV 087123/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., N.I. y otros c/ C., E.A. s/ daños y perjuicios” (expte. 87.123/2018),

respecto de la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI- Dra. L.F.M.-

Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.N.I.V. y A.; A. y E.G.V. demandaron a E.A.C. y citaron en garantía a la aseguradora “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” pretendiendo el resarcimiento de los daños sufridos a causa del fallecimiento de R.G., quien fuera su cónyuge y padre respectivamente. Relataron que el 4 de junio de 2018, cerca de las seis y media de la tarde, el referido fue embestido en la intersección de las calles Colonia y D.B., de la localidad de M.,

Provincia de Buenos Aires, por un camión M.B., conducido por el demandado y, a causa de ese impacto, sufrió graves lesiones que derivaron en su fallecimiento al día siguiente.

E.A.C. y “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”

contestaron la demanda y la citación en garantía y si bien reconocieron la existencia del accidente y la cobertura asegurativa, afirmaron que aquél se produjo por la exclusiva culpa de la víctima. En ese sentido, explicaron que el día indicado en la demanda, C. circulaba “circulaba a velocidad moderada por la Avenida Don Bosco (arteria, de doble mano, que corresponde señalar, divide los Partidos de La Matanza y de M.)” cuando, al llegar a la intersección con la calle Colonia (La Matanza) y A.(.) detuvo la marcha de su camión por indicarlo la luz del semáforo existente en esa encrucijada. Al reanudar la marcha por Avenida Don Bosco, y “aproximadamente a unos cuarenta metros de la Fecha de firma: 28/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

intersección con la calle Colonia, de modo inesperado e imprudente un peatón (luego identificado como el S.R.G. de 78 años de edad)”

intentó cruzar corriendo dicha avenida, “sin advertir la circulación de vehículos”

impactando en su raid su humanidad con el camión que circulaba regularmente.

Señalaron “que por el lugar que el peatón intentó el anómalo e imprudente cruce no existe senda peatonal, semáforo o cruce de calles que permita el cruce de la Avenida Don Bosco”

En la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022, hizo lugar a la demanda y condeno a E.A.C. pagar $2.850.000 a N.I.V. y $ 850.000 a cada una de las hijas de quien en vida fuera R.G.. La condena se hizo extensiva a “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del seguro reconocido.

  1. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la parte actora mediante la presentación digital de fecha 17 de mayo de 2022, contestada el día 6

    de junio de 2022 por el demandado E.A.C. y la aseguradora “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” y estos últimos mediante el escrito digital del día 24 de mayo de 2022, contestado por las accionantes el día 26 de mayo de 2022.

    El apoderado de las actoras se agravió de la tasa de interés fijada para calcular los réditos y propició se aplicase la activa desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.

    Por su parte, el apoderado del demandado y su aseguradora se agravió de la responsabilidad atribuida a sus mandantes y de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria. En ese sentido cuestionó la referencia que la Sra. Jueza hiciera al plenario “V.” afirmando que “el presente expediente no versa sobre una colisión plural de dos o más automotores, sino de un infortunio de tránsito en el cual un peatón, anciano, fuera de la línea o senda peatonal, cruza a la mitad de cuadra y el peatón embiste al camión, lesionándose, y luego,

    falleciendo”. Criticó la valoración de las pruebas y centró sus agravios en afirmar que las actoras no probaron que el accidente sucediera en la forma narrada en la demanda, es decir que su esposo y padre hubiera sido atropellado mientras emprendía el cruce de la avenida D.B. por la senda peatonal. En ese sentido dijo que “quien intenta un cruce de una arteria por fuera de la senda peatonal, como ha ocurrido, no goza de la protección prevista en la ley de tránsito en su favor, tal como refirieron mis mandantes al contestar la demanda y la citación en garantía, y precisamente la causa penal y los videos, así como la Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    prueba pericial mecánica, son demostrativos que la parte actora no probó que el hecho ocurriera ni sobre la senda peatonal, ni en la intersección de esquinas, no surgiendo de los videos de las arterias en los que la actora expresó que se produjo el hecho, la visualización de colisión alguna, o de que el peatón fuera embestido,

    y menos en la intersección de arterias señaladas por la parte actora en el escrito de demanda, destacando además que conforme expresamente, y así surge de la causa penal el hecho ocurrió en las inmediaciones de las arterias señaladas por la actora como de ocurrencia del hecho, lo que mi representada puso en evidencia en el curso del proceso.” Hizo referencia a las obligaciones que la ley de tránsito impone a los peatones de emprender el cruce de calles “por la senda peatonal”

    destacando que la prioridad de paso de aquéllos sólo aplica a los que cruzan “lícitamente la calzada por la senda peatonal (que ciertamente no ha sido,

    lamentablemente el caso del S.G.. Las presunciones a favor de los peatones cesan cuando éstos incurren en graves violaciones a las reglas de tránsito (artículo 64), como ha sido el caso del S.G.. Finalmente, concluyó

    que, si no se probó que el actor fuese embestido, “y menos en la intersección de las arterias señaladas en la demanda (tres pruebas irrefutables, causa penal, pericia mecánica, y video) ello demuestra que la sentencia es equivocada, que se aparta de pruebas categóricas rendidas en autos, y por ello la sentencia debe ser revocada y la demanda, rechazada con costas.”

    En los accidentes de tránsito, ya sea entre vehículos, o entre un vehículo y un peatón, resultan de aplicación “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de cosas” (arts. 1769, 1757 y 1758 del CCyC) cuyo factor de atribución es objetivo, es decir “la culpa es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad” y el responsable se libera total o parcialmente si demuestra que el hecho dañoso es producto de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero (arts. 1722, 1729 y 1730 del Código citado), debiendo recordarse que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    De manera que, al igual que sucedía en el marco del anterior sistema legal (art. 1113 p. 2 del CC, texto según decreto- ley 17.711), a las actoras para que procediera la demanda les alcanzaba con probar que su esposo y padre fue atropellado por el camión...

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