Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 002544/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2544/2018 VESUVIO SACIFI Y OTROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 393/400, el Tribunal Fiscal de la Nación estimó procedente el reclamo tributario formulado con respecto a las coactoras en los términos de los artículos 310, 311, 312 y 315 del Código Aduanero, a raíz del incumplimiento de las destinaciones de tránsito de importación 04 012 TRAS 002640K, 002639S y 002641L, mediante las cuales se ingresó mercadería correspondiente a tejidos de algodón provenientes de la República del Paraguay.

    Modificó los artículos 3º y 4º de la resolución AD CLOR 16/10 y, en concreto, declaró que correspondía intimar:

    (i) La suma de U$S 93.375,99 a la transportista Nuestra Señora de la Asunción CISA y al agente de transporte aduanero J.A.L., como codeudores principales y solidarios de los tributos, más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero. Practicó liquidación provisoria al 12/6/17 por un total de $1.508.022,23 en concepto de capital y $3.960.066,38 en concepto de intereses, sin perjuicio del tipo de cambio y de los accesorios que se devenguen hasta el momento del efectivo pago.

    (ii) Las sumas de U$S 31.511,64 y U$S 50.479,77, respectivamente, a los consignatarios V.S. y Tejidos Latinos SA, como codeudores subsidiarios y solidarios de los tributos, más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, y con la aclaración de que les correspondía el beneficio de excusión respecto de los deudores principales.

    Distribuyó las costas conforme los vencimientos, y aclaró

    que aquéllas a cargo de las coactoras debían ser a abonadas en un 35% por Nuestra Señora de la Asunción CISA, un 35% por J.A.L., un 18% por Tejidos Latinos SA y un 12% por Vesuvio SACIFI.

    A su vez, reguló los honorarios de la representación fiscal, de la representación letrada de Nuestra Señora de la Asunción CISA y del letrado patrocinante de J.A.L..

    Para resolver como lo hizo, previo a todo, desestimó el planteo de incompetencia de la Aduana de Clorinda deducido por Tejidos Latinos SA. Al respecto, señaló que el procedimiento de impugnación había tramitado en la jurisdicción correspondiente a los hechos, de acuerdo a lo que establece el artículo 1018 del Código Aduanero, ya que las destinaciones en cuestión habían sido registradas ante dicha Aduana.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31197670#220440009#20190204161111596 Señaló que, en el caso, el agente de transporte aduanero informó al servicio aduanero el 30/7/04 que el camión con semirremolque dominios AHC502/AGC 188, propiedad de Nuestra Señora de la Asunción CISA, había sido víctima de un asalto armado por el que se sustrajo la totalidad de la mercadería amparada en las referidas destinaciones de importación, y que el conductor J.A.C. había formulado la denuncia correspondiente ante una comisaría de Garín, provincia de Buenos Aires.

    Refirió al marco normativo aplicable y sostuvo, con remisión al criterio expuesto por la Corte Suprema en el precedente “Tevelam SRL” (Fallos: 335:2549), que sólo era posible eximir a las coactoras de responsabilidad tributaria en la medida en que acreditasen el cumplimiento de los deberes de custodia de la mercadería durante el itinerario, y las pruebas arrimadas al proceso no permitían adoptar tal solución pues, si bien el conductor del vehículo había declarado en su denuncia que iba acompañado por un vehículo de custodia, no se agregó contrato ni factura alguna que acreditase la prestación de tal servicio, ni se pudo individualizar la patente del vehículo. Agregó que tampoco se explicó qué sucedió con el rodado en el momento del robo, ni qué le impidió hacer efectiva su custodia. En este último sentido, mencionó que en la aludida causa “Tevelam SRL” el Máximo Tribunal sopesó el hecho de que el camión objeto de robo venía custodiado por otro vehículo que también fue sustraído con la misma modalidad delictiva –robo a mano armada-; lo que se no desprendía de las constancias de este expediente.

    Ello aclarado, denegó el pedido de aplicación del arancel preferencial intrazona del 0%, dada la imposibilidad de comprobar la correspondencia física de la mercadería con la consignada en el certificado de origen acompañado.

    Por otra parte, declaró inaplicable la exención del IVA prevista en el artículo 7º, inciso h, punto 13 de la ley del impuesto, solicitada por Nuestra Señora de la Asunción CISA, pues allí se exime la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros y cargas, y no a las importaciones que una empresa transportista pudiere realizar.

    A su vez, desconoció que aquélla estuviera incluida dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 1º de la resolución general AFIP 591/99, desde que la empresa no figuraba en ninguna de las nóminas correspondientes a los sujetos mencionados en los incisos b y c de la resolución general 18/97, y tampoco lo acreditó mediante el certificado correspondiente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que debía estarse a las alícuotas de percepción del IVA y del impuesto a las ganancias que para los sujetos que no posean el Certificado de Validación de Datos de Importadores establece la Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31197670#220440009#20190204161111596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2544/2018 VESUVIO SACIFI Y OTROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO mencionada resolución general AFIP 591/99; por lo que procedió a reliquidar los tributos adeudados por las destinaciones en trato, contemplando un 6% -y no un 11%- en concepto de impuesto a las ganancias.

    Aclaró que las coactoras debían responder con el alcance previsto por el artículo 312 del Código Aduanero, con independencia de la situación de quienes realizaron el hecho ilícito, y que los importes adeudados debían convertirse a pesos en los términos del artículo 20 de la ley 23.905.

    Finalmente, precisó el momento a partir del cual debían correr los intereses del artículo 794 para cada una de ellas.

  2. ) Que, a fs. 402/403 la representación fiscal apeló por bajos los honorarios regulados a su favor y por altos los regulados a favor de las contrarias; lo que se concedió a fs. 404. A fs. 410/411 el letrado patrocinante de J.A.L. contestó el traslado conferido, y a fs. 412/413 hizo lo propio el letrado patrocinante de Nuestra Señora de la Asunción CISA. A su vez, a fs. 406 Tejidos Latinos SA apeló por altos los honorarios de la representación fiscal; lo que se concedió a fs. 409.

  3. ) Que, a fs. 419, V.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión de fondo; que se concedió a fs. 420, se fundó a fs.

    424/430 y fue replicado a fs. 445/447.

    En sustancia, (i) plantea que la decisión apelada distingue en forma arbitraria el presente caso del que tuvo oportunidad de analizar el Máximo Tribunal al resolver la causa “Tevelam SRL”; y (ii) considera un error que se haya reputado irrelevante la existencia del contrabando, en función de lo dispuesto por el artículo 782 del Código Aduanero.

    En lo que respecta a la primera cuestión, precisa que de las constancias de la causa se desprende que el camión fue robado a mano armada el 29/7/04, a las 14:50 horas “al ser interceptado el vehículo de custodia de la empresa de seguridad Orion XXI S.A. en la Ruta Panamericana (Ramal Campana) a la altura del km. 45 de la Localidad de E. por tres móviles no identificables, con balizas, al parecer policiales, ya que en su interior se encontraban varias personas fuertemente armadas que portaban, a simple vista, los chalecos antibalas y gorras de la Policía Federal Argentina.

    Una vez detenido el móvil de seguridad, los asaltantes redujeron al chofer y a los custodios, forzándolos a subirse a uno de los vehículos que los interceptaron…dejándolos posteriormente, en la localidad bonaerense de Haedo…” (fs. 426vta.).

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31197670#220440009#20190204161111596 A su vez, indica que el servicio de seguridad lo contrata el transportista, por lo que, en su calidad de consignataria de la mercadería, no se encuentra en condiciones de acompañar pruebas de su contratación. Finalmente, añade que la Corte Suprema sólo reputó esencial que el transportista no hubiese descuidado la carga, ni abandonado la ruta asignada, o estuviese en connivencia con los delincuentes; circunstancias que no se presentan en la especie.

  4. ) Que, a fs. 437, interpuso apelación Tejidos Latinos SA; que se concedió a fs. 444, se fundó a fs. 448/458vta. y fue replicada a fs. 495/497.

    En sus agravios, (i) insiste en que se ratificó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por incompetencia del órgano que lo dictó, ya que el siniestro tuvo lugar en Escobar, Provincia de Buenos Aires; (ii)

    cuestiona que se haya desconocido sin fundamento alguno el origen paraguayo de la mercadería y argumenta que la aplicación del derecho extrazona tiene, en esas circunstancias, el carácter de una penalidad y no de un tributo, en violación al principio de reserva de...

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