Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2006, expediente I 68480

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 68.480 “VESUVIO S.A.C.I.F.E.I. S/ INCONST. LEY 12.665, DEC. REGL. 866/05 Y DISP. 478 DCCIÓN. PROV. COM.”

    //Plata, 16 de agosto de 2006.

    VISTO

    La demanda interpuesta a fs. 576/605, la medida cautelar requerida en el apartado VII (fs. 590 vta.), y

    CONSIDERANDO

  2. La empresa Vesuvio S.A.C.I.F.E.I. articula una pretensión en modo originario ante esta Suprema Corte, en los términos del artículo 161 inciso 1º de la C.itución provincial, procurando la declaración de invalidez constitucional de la Ley n° 12.665, juntamente con las normas derivadas, el decreto del Poder Ejecutivo n° 866/05 y la D.osición del Director Provincial de Comercio n° 478/05, en tanto imponen a los comercios de venta de ropa femenina, tener en existencia todos los talles de las prendas y de los modelos que comercialicen y ofrezcan al público adecuados a las medidas antropométricas de las mujeres adolescentes.

    Considera que las normas mencionadas se encuentran en pugna con los derechos, garantías y principios reconocidos en los artículos 11, 22, 25, 27, 31, 56 y 57 de la C.itución provincial, solicitando medida cautelar “de no innovar” (fs. 590 vta.) consistente en la suspensión de la aplicación a la actora de las normas atacadas.

    II.1. La ley n° 12.665 fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 9-IV-01, determinando para los establecimientos dedicados a la venta de vestuario femenino la obligatoriedad de contar con un stock de prendas y modelos con todos los talles que respetasen las proporciones antropométricas de las mujeres adolescentes (Art. 1º). A tal fin confirió un plazo de 240 días. Del mismo modo estableció sanciones en caso de incumplimiento por parte de los comerciantes indicados (Art. 2º) y facultó al Poder Ejecutivo provincial a que precisara el organismo que funcionaría como autoridad de aplicación (Art. 3º).

    1. En fecha 4-V-05 (B.O. 19-V-05), el Gobernador provincial dictó el decreto n° 866, mediante el cual designó al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección provincial de Comercio¾dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio, Minería y Actividades Portuarias¾como autoridad de aplicación de la Ley n° 12.665, autorizándola a elaborar la normativa complementaria tendente a la regulación de los parámetros necesarios para la correcta implementación de aquella materia que no correspondiese al orden nacional (Art. 1º). Estableció además que el procedimiento a aplicar a nivel provincial y municipal sería el fijado en la Ley 13.133 (Art. 3º), y que el control administrativo abarcaría lo referido a la existencia de stock de todos los talles, como así su correcta marcación, conforme a las medidas aprobadas mediante las normas I. (Art. 4º).

    2. La D.osición n° 478 (B.O. 23-VI-05) especificó, en orden a la marcación de la indumentaria de las mujeres adolescentes, que deberían utilizarse las definiciones y procedimientos de medición de cuerpo contemplados las normas I. n° 75.300, equivalentes a las normas ISO 3635/1981, mediante el empleo de pictogramas o la indicación de la dimensión de control apropiada y sus valores numéricos (Art. 1º). De igual modo, a los fines de la confección de prendas exteriores para mujeres adolescentes, dispuso la aplicación de los talles incorporados en la norma I. n° 75.302 equivalentes a los de las normas ISO 3637/1977 (Art. 2º), entre otras especificaciones técnicas.

      Finalmente, confirió a “los comerciantes minoristas y mayoristas, fabricantes, distribuidores e importadores” un plazo improrrogable de 180 días corridos “para su cumplimiento”, término computable a partir de la publicación de la citada D.osición n° 478 (Art. 10º).

    3. Por último, la D.osición n° 1045/05 de fecha 18-XI-05 dio aprobación como Anexo II de su similar n° 478/05 al instructivo para el control del cumplimiento de la ley n° 12.665, el Decreto n° 866/05 y la D.osición n° 478/05. En su artículo 1° establece que, atento al “carácter integrativo” adjudicado a dicho acto reglamentario, “...comenzará su vigencia el 21 de diciembre de 2005”.

      En su articulado completa las exigencias de contralor del etiquetado y rotulado, de los talles y las medidas.

  3. 1. El motivo de la controversia gira, en lo sustancial, en torno de la invocada afectación de los derechos constitucionales a ejercer la industria y el comercio lícitos así como el de propiedad (conf. doctr. causa I. 1.631 “Labinca S.A.”, sent. 17-II-1998). Es claro entonces que la cuestión controvertida posee contenido patrimonial (v. además Res. de fs. 750), circunstancia que impone verificar si¾dadas las circunstancias del caso¾la demanda ha sido presentada temporáneamente (Art. 161 inc. 1º, C.. prov.; arts. 684 y 685 del C.P.C.C.).

    1. En la postulación de la firma actora la infracción constitucional aducida emerge de la Ley n° 12.665, en cuanto, según se alega, innovó en modo contrario al ordenamiento respecto de la situación preexistente y, en los términos de la impugnante, afectó derechos de raigambre constitucional, al exigir la existencia de un stock de mercaderías y con las características ya mencionadas, creando además un nuevo sistema de marcación de los talles de las prendas.

    Ahora bien, para establecer la tempestividad de la pretensión, no puede dejar de advertirse que las normas administrativas estatuidas con posterioridad a la referida Ley n° 12.665¾cuyo contenido, vaya dicho, exhibe una extrema generalidad¾, terminaron de perfilar el alcance de la regulación contra la que se alza la actora.

    Más allá de la individualización del órgano de...

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