Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Julio de 2011, expediente 9544

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011

Causa Nro. 9544 Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “V.S. y otros s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro.: 18910

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como Presidente, y los doctores L.M.G. y W.

Gustavo M. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N.,

doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 135 de la causa n° 9544 del registro de esta Sala, caratulada: “V.S. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor J.M.R.V., al pretenso querellante, P.P.B., los doctores M.A.R. y H.

Gabriel Palmeiro, y a la parte defensora los doctores M.G.S. y N.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y G.,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

°

  1. ) La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante, contra la resolución dictada por la Juez de Instrucción, Dra. M.C.B., que desestimó la denuncia interpuesta por inexistencia de delito.

  2. ) Contra dicha decisión interpuso a fs. 138/156vta. recurso de casación el pretenso querellante, el que fue rechazado, lo que motivó la queja de fs. 229/247 la que concedida a fs. 253/253vta.

  3. ) El recurrente encauzó su recurso bajo la invocación de ambos supuestos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, entendió que el tribunal realizó una errónea interpretación del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el que prevé en su último párrafo que la denuncia “…será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante”.

    Agregó que pese a esa disposición, el a quo entendió que era imposible sustanciar el recurso del acusador particular por haber existido un pedido de desestimación del F., por lo cual, la acción penal no se encontraría legalmente promovida.

    Manifestó, que debido a esa errónea interpretación, se le negó

    la posibilidad de obtener una revisión de la decisión que desestimó por inexistencia de delito la denuncia efectuada.

    Alegó, que contrariamente a la posición adoptada por el a quo,

    hay numerosa jurisprudencia que avala su tesitura. En ese sentido, citó un fallo de esta Sala II, “Lih Yuh Lin” en donde se afirmó que “[e]l querellante se encuentra legitimado para impulsar el proceso en solitario desde el comienzo de la causa penal, o en la etapa del juicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público F.”.

    Mencionó en esa misma dirección, varios fallos de las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,

    causas: “Ascolece, S.S.; “., F. s/nulidad –homicidio culposo”;

    M., G.I.; “A., G., “Masola, M., entre otras.

    Causa Nro. 9544 Sala II-

    Cámara Nacional de Casación Penal “V.S. y otros s/ recurso de casación”

    Agregó que la postura sentada por la Corte en el fallo S., no se vio alterada por el posterior dictado del fallo “Mostaccio”, que retomó la doctrina de los casos “Tarifeño” y “C., pues en el primero lo que se discutía en concreto era si, formulada acusación en el debate oral por la querella (y no por el Ministerio Público), podía el Tribunal igualmente dictar condena, lo cual fue resuelto en sentido positivo, inclinándose por la interpretación más amplia, acorde a una adecuada inteligencia de los tratados internacionales vigentes con jerarquía constitucional.

    En definitiva, manifestó que a la luz de la reseña jurisprudencial realizada, y brindando un adecuado alcance a los precedentes de la CSJN, surge de un modo patente que la interpretación realizada por el a quo es arbitraria, y que no satisface los requisitos básicos de fundamentación,

    conculcando de esta manera derechos constitucionales, y tratados internacionales.

    En virtud de lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia se revoque la resolución recurrida. Dejó expresa reserva del caso federal.

    4º) Que a fs. 288 la causa fue puesta en el término de oficina,

    conforme lo dispuesto en el art. 465 cuarto párrafo y art. 466 del C.P.P.N.

    Que a fs. 291/298 vta. se presentaron los defensores particulares de de D.E., J.A.E., N.E. de Erejomovich, M.E. y P.R., quienes solicitaron el rechazo del recurso de casación intentado por el pretenso querellante.

    Para ello argumentaron que “permitirle actuar en solitario a la querella desde un inicio del proceso, implicaría una suerte de “conversión de la acción” de pública en privada, cuando ello, tampoco, se encuentra previsto en el CP en la regulación del ejercicio de la acción (como sí se prevé en otros sistemas jurídicos”.

    Asimismo, que “tampoco se encuentra previsto en nuestro sistema, ni podría regularse a través de fallos de los tribunales, ningún sistema de control interno de las decisiones de los agentes fiscales, denominado comúnmente “acuerdo de fiscales”. No es posible que los tribunales, con el objeto de continuar con los procesos en donde el fiscal de instrucción propugna el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia, “logre” el impulso a través de “un” (cualquier) fiscal superior, inventando un control jerárquico interno dentro de la estructura del ministerio público (que no violente el CN 120) pero que no se encuentra previsto normativamente.”.

    En tal sentido manifestó que en los precedentes “S.,

    O. s/recurso de casación

    , como en “L.” y “S.” de esta Sala, ya se ha resuelto la temática en el sentido que éste pretende.

    Por ello, solicita se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Por su parte, el pretenso querellante se presentó a fs. 300/312,

    y amplió los fundamentos de su recurso.

  4. ) Que a fs. 328, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 468 del código de forma.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante es formalmente admisible pues satisface las exigencias de interposición (art. 463) y de admisibilidad (art. 444) establecidas en nuestro ordenamiento ritual; y que si bien en principio no se trata de una sentencia definitiva o de aquellos autos señalados en el art. 457 del Código Procesal Penal, cabe equipararla en este caso a tal, pues surge que la decisión impugnada puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior en la medida que se encuentran en juego garantías de raigambre constitucional (cfr. mutatis mutandi CSJN D. 199 XXXI.X, “Di Nunzio, B.H.s.ón s/recurso de hecho” rta. el 3/5/05 -

    Causa Nro. 9544 Sala II-

    Cámara Nacional de Casación Penal “V.S. y otros s/ recurso de casación”

    Fallos 328:1108-; B. 320. XXXVII.; “Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación” rta. el 10/4/03 –Fallos 326:1106-).

    -III-

    Compulsadas que fueron las actuaciones, de la lectura de la resolución recurrida y del análisis de las pretensiones del impugnante advierto, en primer término, que le asiste razón al recurrente.

    Y ello es así pues partiendo de las especiales circunstancias que rodean el presente caso se torna aplicable lo expuesto al emitir mi voto in re “L., R.A. s/recurso de casación” (Reg. 16543.2 rta. el 3/6/10) y “S., F. martín y otros s/recurso de casación” (Reg. 16836.2 del 15/7/10) -a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandi-

    En virtud del criterio que guardo y que quedara expuesto en los precedentes citados, afirmé que en “S.” el Máximo Tribunal aclaró, con carácter previo, que las circunstancias que concurrían en el caso diferían sustancialmente de aquéllas que dieron origen al precedente “Tarifeño” habida cuenta de que en ese caso las partes legitimadas para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, mientras que en el examinado, pese al pedido de absolución fiscal durante los alegatos, el querellante particular había solicitado en esa ocasión la imposición de una pena.

    La Corte invocó la doctrina de Fallos 125:10; 127:36; 189:34,

    308:1557 entre otros, según la cual se estableció, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, que esta norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,

    defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (cfr. Considerando 9°).

    Sostuvo que “de ello se sigue que la exigencia de acusación,

    como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5)” (Considerando 10).

    Y afirmó con sustento en el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en esa disposición constitucional y reconocido en los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -que alude a la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos:

    199:617; 305:2150, entre otros) que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional,

    que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°) -

    cfr. Considerando 11-.

    Evocó que tal argumentación ya había sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR