Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 065259/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.120 CAUSA N°

65259/2013 SALA IV “VESPA ROBERTO CARLOS C/

COMPAÑÍA DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 555/557 que desestimó el reclamo inicial se alzan la parte actora (fs. 558/563) y las demandadas (fs. 564/565), con las réplicas de fs. 567 y fs. 569/572. A su vez, el accionante cuestiona los honorarios regulados a favor del perito contador y de la representación letrada de la parte demandada por considerarlos elevados (fs. 563). Por otro lado, la representación letrada de la parte actora apela sus emolumentos por estimarlos reducidos (fs.

563).

II) El reclamante se agravia porque la sentenciante consideró

ilegítima la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador y, por ende, improcedentes las reclamaciones indemnizatorias como así salariales. Para así decidir, la Sra. Juez de grado sostuvo que correspondía examinar “si el actor se encuentra asistido a derecho para reclamar con fundamento en que prestó

servicios para ambas empresas demandadas, pero sólo una de ellas –

Compañía de Servicios Aeropuertarios SA- le pagaba la remuneración y registró el contrato de trabajo”. Sobre dicho presupuesto, la a quo concluyó que las pruebas testifical, contable e instrumental resultan eficaces para probar que “si bien es cierto que el contrato de trabajo que lo unía era con Compañía de Servicios Aeropuertarios SA, no lo es menos que las prestaciones que el actor realizó en el stand de la codemandada Traslado Especiales SA fueron ocasionales y dichas prestaciones fueron pagadas” por lo que consideró que “visto que el actor tuvo una sola participación en el stand de la codemandada Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19825088#187182157#20170831124837609 Poder Judicial de la Nación Traslados Especiales S.A. y que la relación laboral habida con Compañía Traslados Especiales SA estaba correctamente registrada, no cabe acceder a la pretensión actora”.

Sentado lo expuesto, cabe señalar liminarmente que arribó firme la conclusión de grado relativa a que el actor no logró probar su postura acerca de haber mantenido un vínculo dependiente con la accionada TRASLADOS ESPECIALES S.A.

Ahora bien, le asiste razón al recurrente respecto a que la Sra.

Juez de grado soslayó examinar la reclamación en concepto de horas extras impagas en tanto que –como bien el apelante señaló- el trabajador intimó también a su empleadora COMPAÑÍA DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. al pago de las mismas bajo apercibimiento de considerarse despedido. En efecto, obsérvese que de la pieza postal de fs. 80 surge que el accionante requirió a dicha accionada que “considerando que trabajo 9,5 horas diarias, excediendo en media hora diaria el máximo legal permitido, queda intimada a abonar las horas extras laboradas en forma normal y habitual, por el lapso no prescripto, bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento injuria laboral que impida la continuidad del vínculo” y ante la cerrada negativa de la empresa respecto de dicha reclamación –entre otras cuestiones- (fs. 81), el trabajador se colocó en situación de despido indirecto (fs. 88). En consecuencia, me abocaré a examinar este aspecto de la demanda cuyo estudio fue omitido en grado.

A tal efecto, resulta dable señalar que el accionante señaló que las declaraciones de PICHEL (fs. 183), DEL PINO (fs. 457), LLOBET (fs. 461) –producidas por su iniciativa-, FERNÁNDEZ PUENTE (fs.

488), PALADEA (fs. 494) y MARRA (fs. 496) -ofrecidas por la accionada- resultarían eficaces para acreditar la invocada realización de horas suplementarias. A fin de examinar dicha cuestión es pertinente señalar que en el escrito inicial se adujo que el trabajador tenía el régimen laboral de “cuatro días de trabajo de 9,5 horas de cada uno (6.30 hs. a 16 hs. o de 15 a 0.30 hs.) y luego dos días de franco en forma sucesiva. El horario matinal de 6.30 hs. a 16 hs., los trabajó

aproximadamente los últimos dos años de relación laboral (…)

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19825088#187182157#20170831124837609 Poder Judicial de la Nación Conforme lo tiene resuelto la jurisprudencia, el exceso de trabajo de las 9 hs. diarias, aún no excediendo semanalmente las 48 hs., hace las que las horas laboradas en exceso, sean consideradas horas extraordinarias y por lo tanto deben llevar el recargo de ley” y es por ello que VESPA considera que se le adeudan las horas extras “desde agosto de 2011 a la fecha del despido” acaecido en agosto del año 2013. A su turno, la accionada negó tales extremos y afirmó que “nunca superó el límite horario...

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