VESPA ADRIANA IVONE C/ ANSES S/ AMPARO

Número de expedienteFMP 022105131/2013/CA001
Fecha21 Noviembre 2016
Número de registro159938527

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 22105131/2013 V.A.I. C/ ANSES S/ AMPARO del Plata, VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 63/72 y vta., deduce el Dr. Emiliano Lauronce en nombre y representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs.56/60 y vta.

Manifiesta agraviarse en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada al considerar que existen vías más idónea para resolver la cuestión planteada.

Se agravia asimismo en cuanto se hace lugar a la acción de amparo y se condena a su mandante a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decreto 1.346/07 y 209/08, Resolución ANSES Nº 135/90 y los sucesivos aumentos que se otorguen, diferencias que se calcularán desde la fecha en que adquirió el beneficio, lo que estima que no es una derivación razonada del derecho aplicable en la materia, resultando -a su parecer- arbitraria.

Añade que si bien el art. 1º de la Resolución ANSES 1432/03 estableció el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual de la integración del haber mínimo credo por el decreto Nº 391/03, lo hizo a condición de que su parte participe del financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15556928#159938527#20161123110700804 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA fallecimiento, o abone la PBU, la PC y eventualmente la PAP, tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00 y el art. 35 de la ley 24.241.

En un tercer agravio, manifiesta que la actora de autos obtuvo su beneficio siendo el beneficiario afiliado al entonces régimen de capitalización, optando por cobrar bajo la calidad de renta vitalicia previsional, por lo que razona que su representada no intervino en el cómputo practicado por la Administradora para arribar al haber que se le abona.

En un cuarto agravio manifiesta que si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las compañías de seguro de retiro a las cuales la mencionada ley no ha afectado.

Ello así estima que a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguro será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficio desde el momento en que se suscriba el contrato y hasta el fallecimiento.

Se agravia por último de las costas impuestas a su representada.

Concedido que fuera el recurso incoado a fs. 73, el mismo es evacuado por la parte actora a fs. 75/7.

Elevadas que fueran las presentes actuaciones a este Tribunal, se dicta a fs. 86 el llamado de autos para resolver, de modo que la mismas se encuentran en tales condiciones.

Que habiendo analizado las presentes actuaciones estimo que debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en base a las consideraciones que seguidamente paso a exponer.

En primer término he de manifestar que ─conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15556928#159938527#20161123110700804 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por lo demás, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “B., E.S. c/P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/

Amparo” “Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.”

En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo…que contrata un afiliado con una compañía de retiro (art.

101, ley 24.242). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.

En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derecho en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ‘principio de favorabilidad’ y a rechazar toda fundamentación restrictiva.

En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado sus sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela

.

No se trata –en este caso e inopinadamente- de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15556928#159938527#20161123110700804 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.

Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. Estas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente.

Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir –sin menoscabo de garantías constitucionales- los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población.

Que por las razones mencionadas en los considerando anteriores, el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

No puedo dejar de meritar pues que “…la interpretación jurisprudencial...

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