Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 11 de Septiembre de 2012, expediente 3.514-P

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 258/12 P/Int. Rosario, 11 de septiembre de 2012.-

Visto, en acuerdo de la Sala "B" el expediente Nº 3514-P

de entrada, caratulado "VESCO S.R.L. s/ Ley 19.511” (Expte. N°

S01:0189028/2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. W.G.S. en su carácter de apoderado de la firma VESCO S.R.L. (conforme Art. 38

de la Ley 19.511) (fs. 46/54) contra la disposición D.N.C.I N° 145/2010

dictada por el Profesor Fernando A. Carro a cargo de la Dirección Nacional de Comercio Interior (fs. 35/42) en el marco del expediente N°

S01:0189028/2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, por la que dicho organismo aplicó a la firma una multa de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) por la presunta infracción al Art. 10 de la ley 19.511.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención USO OFICIAL

de esta Sala “B” para entender en el presente (fs. 73). Compareció la Dra.

M.B.M. en representación del Estado Nacional (fs. 98 y vta.) y la apelante acreditó el pago de la tasa de justicia (fs. 92).

Por Acuerdo nº 291/11 de fecha 20/10/11 se declaró la nulidad de los actos cumplidos a partir de fs. 114 (fs. 150/153), y mediante Acuerdo nº 24/12 dictado el 29 de febrero de 2012 se dispuso hacer lugar a la reposición deducida por el Dr. S., revocando la providencia de fs. 103, punto “b”, y disponiéndose la producción de la prueba ofrecida a fs. 54, punto 6.2 (fs. 157/158), medida a la que se dio cumplimiento (fs.

169). Se designó audiencia oral para informar (fs. 171). Ejercida la opción prevista en la Acordada N° 166/11 de este Tribunal por el apelante (fs.

177), esa parte acompañó memorial escrito (fs. 182/187) y lo propio hizo la representante del Estado Nacional (fs. 188/193). Labrada el acta pertinente (fs. 194), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Y Considerando:

  1. ) Sostiene el recurrente que el art. 7, inciso “d” de la Ley 19.549 establece como presupuesto previo para el dictado de cualquier acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos de los administrados, el dictamen previo de los servicios de asesoramiento 2

    jurídico, bajo pena de sanción de nulidad, lo que constituye una garantía para los administrados pues su petición es examinada por un órgano idóneo en cuestiones jurídicas.

    Agregó que a criterio de esa parte la omisión del dictamen jurídico, en los casos en que su emisión es obligatoria, provocará la nulidad del acto siempre que se vulnere el derecho de defensa del particular, situación que se dará si aquél no tiene oportunidad de ser oído,

    entendiendo que conforme resulta del expediente administrativo tal dictamen luce inexistente, por lo que la nulidad del acto se impone.

    Sostuvo...

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