Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2018, expediente CIV 012616/2015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V., M.A. y otro c/ L.P., P.R. y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)

, E..

12616/2015, Juzgado 49

En Buenos Aires, a 28 días del mes de diciembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., M.A. y otro c/ L.P., P.R. y otros s/ Daños y Perjuicios (acc.

trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 200/214, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.A.V. y E.M.D. y, en consecuencia, se condenó a P.R.L.P. y a Nación Seguros SA a abonarle a la primera la suma de $27.200 y a la segunda la suma de $20.000, más intereses y costas,

apelaron las actoras a fs. 215, recurso que fue concedido a fs. 216. A fs.

233/238 expresaron agravios y, corrido el traslado de ley, no fue contestado.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Las actoras se quejan del rechazo del rubro incapacidad física, incapacidad psicológica, del monto otorgado para resarcir los gastos por tratamiento psicoterapéutico, del rechazo del rubro gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y del monto reconocido por el daño moral.

Finalmente, critican la tasa de interés fijada.

III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y,

Fecha de firma: 28/12/2018

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Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

así, “‘es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito’” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad sobreviniente El Sr. Magistrado de grado rechazó las partidas daño físico y daño psicológico.

    Las actoras se agravian de aquél rechazo. Sostienen que se encuentra demostrado que sufrieron un accidente de tránsito, así como las lesiones que padecieron, con la prueba informativa, la testimonial y la documental agregada. Asimismo, cuestionan que el perito médico no haya solicitado la realización de estudios complementarios que respalden sus conclusiones. Afirman que las lesiones que surgen del informe de atención primaria hacen presumir que aquéllas presentan en la actualidad secuelas incapacitantes.

    En cuanto al daño psicológico, la coactora V. critica que se haya rechazado la partida dado que el perito había estimado que padece una incapacidad de carácter transitoria. Considera que aun cuando realizara el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito, no existe certeza absoluta que con aquél mejore.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que Fecha de firma: 28/12/2018

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

    J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    No debe olvidarse que el principio de reparación integral,

    ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)–

    importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083

    CC).

    No se encuentra cuestionado en esta instancia que el día 1° de enero de 2014, aproximadamente a las 5.00 horas, las demandantes se Fecha de firma: 28/12/2018

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    encontraban cruzando la calle F.V., en su intersección con la...

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