Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2010, expediente C 102285

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen (fs. 609/611vta.) que, a su turno, hizo parcialmente lugar tanto a la demanda que por liquidación de la sociedad conyugal impetrara M.V. como a la reconvención planteada por N.L.B. respecto de la inclusión de otros bienes no considerados por el actor, determinando finalmente los gananciales integrantes del acervo en estado de indivisión postcomunitaria (fs. 663/674).

Contra dicha forma de resolver se alza el Sr. V., con patrocinio letrado, mediante los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 680/686vta. e inaplicabilidad de ley de fs. 688/694.

El primero, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución bonaerense denunciándose –además- el vicio de absurdo en la ponderación de las probanzas rendidas en autos.

Anunciando que “sólo son dos jueces los que emiten su voto en la presente contienda”, lo que -a su juicio-, evidencia en el caso una defectuosa integración del tribunal que se compone de tres miembros, afirma que se violenta el recaudo constitucional consistente en la obligación que tienen todos los jueces que conforman órganos de juzgamiento colegiados de votar en las sentencias que dicten, a lo que suma la circunstancia de que el magistrado que lo hizo en segundo término sólo adhirió a la opinión vertida por su colega antecesor, sin dar fundamentos para así hacerlo.

Por otro lado, acusa que media en la sentencia en crisis la omisión de tratamiento de una cuestión esencial cual es su planteo acerca de la existencia de un error de interpretación de una escritura de cesión de cuotas y modificación de estatutos sociales.

La queja no puede ser favorablemente acogida.

Principio por recordar que el art. 168 de la Carta local reglamenta sobre las formalidades que debe reunir la sentencia, esto es, el deber que tienen los jueces que integran los tribunales colegiados de dar su voto en las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir a su respecto, mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas; lo cual me lleva a concluir -de conformidad con doctrina de V.E.- que la queja por defectuosa constitución del tribunal -dada la ausencia de uno de los miembros titulares de la Sala- no es materia cuya reparación pueda obtenerse a través del remedio de impugnación articulado (conf. S.C.B.A., causas Ac. 84.322, sent. del 6-X-2004; Ac. 83.735, sent. int. del 19-VI-2002; Ac. 89.599, sent. del 7-XII-05; e.o.).

No obstante lo cual, y para dar satisfacción al recurrente, diré que no media infracción alguna a la integración de la Cámara actuante, toda vez que la misma se encuentra en un todo de acuerdo con lo dispuesto por llos arts. 35 y 36 de la Ley 5827 (t.o. /ley 11884), al haberse dictado sentencia con el voto coincidente de los dos miembros permanentes de la misma.

Vinculado con esto deviene forzoso transcribir, para conocimiento del presentante, la doctrina de esa Corte que inveteradamente tiene dicho que “El recurso de nulidad resulta inatendible desde que es constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo” (conf. Ac. 67.092, sent. int. del 8-VII-1997; Ac. 73.229, sent. int. del 16-II-1999; Ac. 79.058, sent. int. del 30-VIII-2000; Ac. 81.306, sent. int. del 25-IV-2001; Ac...

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