Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 031079/2012

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Verra, A.A.c./ G., M. s/ cobro de honorarios profesionales”, expediente n°31.079/2012, la Dra. De los Santos dijo:

I.-La sentencia de fs. 4838/4851 admitió

parcialmente la demanda promovida por A.A.V. contra M.G., a quien condenó a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $8.520.000en concepto de honorarios profesionales por las tareas realizadas y asesoramiento brindado al accionado, más sus intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

El demandado expresó sus agravios a fs.4866/4873 y el actor hizo lo propio a fs.4876/4887. Las réplicas obran a fs.4889/4891 y a fs.4893/4896.

  1. Plataforma fáctica:

    A.A.V. promovió demanda por fijación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en función de haber asesorado como abogado a M.G. en las negociaciones vinculadas con la adquisición del paquete accionario de Sofora Telecomunicaciones S.A. y, por vía indirecta, de Telecom Argentina S.A.

    El demandado reconoció haber contratado los servicios profesionales del Dr. Verra, aunque discrepó respecto de la extensión y eficacia de las tareas. Sostuvo también que de las tratativas previas que resultan de un intercambio de emails resulta que medió un convenio de honorarios en el que se estableció remunerar Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    mediante una tarifa horaria las labores encomendadas, por no existir otro parámetro en esa etapa para establecer el monto de la retribución.

  2. La sentencia apelada La muy fundada sentencia apelada tuvo por acreditada la relación contractual y fijó los honorarios por los trabajos extrajudiciales en la suma de $8.520.000.A tal efecto, la colega de primera instancia consideró probado que el actor había asesorado al demandado en la oferta de adquisición del paquete accionario de Sofora Telecomunicaciones S.A. y que su labor a tal fin se extendió

    desde septiembre de 2009 a mayo de 2010.

    Tuvo por demostrado también que las tareas consistieron en la redacción y supervisión de documentos en diversos idiomas, consulta de actuaciones administrativas y judiciales,

    reuniones, llamados, viajes al exterior, entre otras cuestiones que exigieron una intensa labor durante el lapso indicado. Juzgó que no hubo un convenio formal de estipulación de honorarios, aunque tuvo por probado que existió un intercambio de voluntades cuyo contenido constituye un parámetro que debe ser tomado en consideración para cuantificar los honorarios en la sentencia.

  3. Los agravios El demandado criticó el monto fijado en la sentencia por excesivo. Cuestionó que no se contemplara que los honorarios fueron convenidos por tarifa horaria, sin que debieran superar el precio que se paga en el mercado. Sostuvo que, aunque no hubo contrato escrito, las bases del acuerdo se desprenden del intercambio de correos electrónicos con el Dr. M.M., socio del actor. Por ello, se agravió de que la tarifa horaria no debió ser tan solo una pauta para definir los honorarios, como hizo la Sra. Jueza de grado, sino que debió establecerlos conforme a dicho mecanismo.

    Cuestionó también la condena a pagar intereses por no existir mora de Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    su parte y la imposición de las costas a su cargo, cuando el resultado del proceso no es totalmente favorable a las pretensiones del actor.

    Por su parte, el actor discrepó con el parámetro tarifario por horas de trabajo tomado en la sentencia. Reiteró en ese orden de ideas que no hubo acuerdo previo sobre el monto de los honorarios y criticó que se hiciera mérito de correos electrónicos de personas ajenas al proceso para concluir sobre la existencia de un acuerdo preliminar en ese sentido. Consideró excesivamente bajos los honorarios establecidos en la sentencia, en función de la complejidad de la labor y de los intereses económicos comprometidos y se agravió

    también de que se convirtieran los montos en pesos conforme su cotización a la fecha de las tareas realizadas.

  4. Sobre la ley aplicable:

    El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.

    c/Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”.

    Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a la labor desarrollada durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.

    Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a la acción de cobro y fijación de honorarios profesionales, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423, ya que las tareas por las que se reclama fueron realizadas al amparo de la ley 21.839.

    Asimismo, coincido con la Sra. Juez “a quo” en que, toda vez que en autos se dedujo una acción que nace de un contrato, la cuestión se ubica en el marco de las leyes supletorias, que constituyen una excepción a la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Como resulta del propio artículo 962 del Código Civil y Comercial vigente, "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible". En ese orden de ideas, conforme la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno del art. 3 del Código Civil antes vigente -que reproduce el actual art. 7 CCyC- cabe concluir que la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que ha de seguir regida, en todo lo que hace a su constitución, modificación y extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato (conf.

    M. de Espanés, "La irretroactividad de la ley y el efecto diferido", JA, 1972-819).

    Conforme la normativa referida se analizarán los agravios expresados contra la sentencia.

  5. El alcance de las tareas desarrolladas:

    No es motivo de discusión que el Dr. Verra realizó

    tareas profesionales en beneficio del demandado, vinculadas con la oferta para adquirir el paquete accionario de Sofora Telecomunicaciones S.A. e, indirectamente, de Telecom Argentina S.A.

    Tampoco es motivo de disputa en esta Alzada la extensión de las tareas ejecutadas por el Dr. Verra en beneficio y representación del accionado G..

    La principal discusión que se desprende de los agravios gira en torno a la existencia o no de un convenio previo de honorarios, en el que se habría establecido la tarifa horaria. Mientras que el actor procura que se rechace toda pretensión de fijar los honorarios de acuerdo a una escala horaria, el demandado insiste que Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    dicho método, esbozado en las tratativas preliminares, debe ser el único parámetro para determinarlos.

  6. Sobre el convenio de honorarios:

    Es claro que las partes no suscribieron un convenio formal en el cuál se estableciera el alcance de las tareas a desarrollar y el mecanismo para retribuir los honorarios. Ello no implica desconocer que, como acertadamente concluyera la Sra. Jueza de grado, hubo un intercambio de voluntades dirigido a dar precisión al trabajo a concretar y a fijar las pautas para determinar el honorario profesional.

    En efecto, el accionado adjuntó, al contestar demanda, un intercambio de correos electrónicos con el Dr. M.M., a quien identificó como socio del actor. En el mensaje enviado el 4 de septiembre de 2009, dicho...

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