Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Mayo de 2016, expediente CAF 002656/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V 2656/2016 V.S. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2016.- MEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

I.Q., mediante pronunciamiento de fs.

230/236, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar las resoluciones por las que se habían rechazado las impugnaciones deducidas por la firma “V.S.” contra los cargos formulados por el servicio aduanero, por ajuste de valor, en los términos del artículo 748, inciso c), del Código Aduanero. Con costas a las demandada.

  1. Que, con posterioridad, a fs. 243/244, reguló los honorarios de la Dra. M.N.C. –en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora– en la suma de $ 12.300.- y de la Dra. S.S. –en su carácter de letrada apoderada de la parte actora– en la suma de pesos $4.920.-, importes que deberían ser abonados en su totalidad por la demandada, debiéndole adicionar la suma de $ 2.583.- y $ 1.033,20.-, respectivamente, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, firme aquel pronunciamiento y en caso de resultar impago el monto regulado, hizo saber que para la liquidación de los intereses por mora se deberían tener en consideración las pautas previstas por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432).

  2. Que, a fs. 249/250, el Fisco Nacional interpuso y fundó recurso de apelación. Corrido el pertinente traslado la actora no lo contestó. En primer lugar, solicitó la reducción de los emolumentos regulados a las Dras. M.N.C. y S.S. por aplicación de lo preceptuado en la ley 21.839, modificado por similar ley 24.432, en tal sentido. Asimismo, se Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28031991#150710262#20160503103703543 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V agravió de la adición de intereses por mora establecida en el punto 4 conforme las pautas previstas por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839. Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su postura.

  3. Que la ley 21.839, “Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores”, determina la regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad judicial (artículo 1º).

    El artículo 6º de la citada norma fija las pautas para determinar el monto de los honorarios, debiéndose tener en cuenta “sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del asunto o proceso, si fuese susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza o complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.

    Asimismo, el artículo 7º dice que los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia serán fijados entre el 11% y el 20% del monto del proceso, si son ganadores; mientras que los honorarios de los abogados de la parte vencida serán fijados entre el 7% y el 17% del monto del proceso.

    Por su parte, el artículo 8º, establece que los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a $ 500 en los procesos de conocimiento y a $ 300 en los procesos de ejecución.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28031991#150710262#20160503103703543 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA V El artículo 9º, a su vez, fija los honorarios de los procuradores entre un 30% y un 40% de lo que correspondiere a los abogados.

    Por último, por las actuaciones correspondientes a segunda instancia o ulterior instancia, el artículo 14 determina que se fijará entre un 25% y un 35% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia.

  4. Que, dicho esto, no puede sino considerarse que, por principio, los emolumentos tienen relación con el monto del proceso, que, de conformidad con el artículo 19, será la suma que resultare de la sentencia o transacción.

    Asimismo, según artículo 22, a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

    Siendo ello así, se deberá determinar, en primer lugar, cuál es el monto del proceso y, específicamente, si se consideran la depreciación monetaria y los intereses.

  5. Que, en este sentido, conforme la jurisprudencia imperante (CSJN en la causa: “Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) c/ Dirección General Impositiva” y plenario de este fuero en la causa: “P.G. c/ Estado de Israel y otros s/

    Juicio de Conocimiento” –expte nº 2.725/93–, pronunciamiento de fecha 12/7/2007), los intereses no forman parte del monto base a considerar para la regulación de honorarios. Tampoco se considera para la regulación la depreciación monetaria, a pesar de lo que dispone el artículo 22 de la ley arancelaria; ello...

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