Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 10 de Octubre de 2018
| Presidente del tribunal | 1028/18 |
| Fecha | 10 Octubre 2018 |
ACUERDO: N° 678 - T° XXVI - F° 017/024.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los días del mes de Octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación O., con la integración para el caso de los Dres. G.D. (quien preside); D.A. y J.B. a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-07014430-9 seguido a VERÓN, O.R., por apelación del fallo N° 219 de fecha 10 de Marzo de 2018 dictado en el presente Legajo Judicial en el que el Dr. R.Z., J. en lo Penal de Primera Instancia de Rosario -Juzgado Residual del Fuero Correccional -, dispuso condenar a O.R.V.ón a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y cuatro de inhabilitación especial efectiva para conducir automotores y costas del juicio, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas en accidente de tránsito (arts.942do párrafo, 26, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del CP) imponiéndole por el término de dos años las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, la que no podrá ausentarse sin previa notificación y causa que lo justifique; y 2) someterse al cuidado de un patronato.
Que este pronunciamiento obedece a la interposición de sendos recursos de apelación que formularan la defensora oficial Dra. L. Álvarez, en representación del acusado, y los Dres. S.R. y N.R. por la querella.
RESULTANDO:
Comienza su exposición la letrada defensista al postular como cuestión previa que se prosiga con la suspensión del juicio a prueba que según entiende, fuera soslayado por una ineficaz notificación al acusado, por lo que con fundamento en el artículo 7 del CPP peticiona la nulidad de todo lo actuado. La Dra Álvarez precisa a requerimiento del tribunal que la petición de probation fue presentada en el año 2015. Aduna la defensora que en tal incidente su asistido ofreció una serie de reglas de conducta - reparación del daño, fijación de domicilio, inhabilitación para conducir por el plazo de dos años y trabajo comunitario en una escuela provincial -. Afirma que el Sr Verón no concurrió a la audiencia programada de suspensión del juicio a prueba atento haber firmado la citación su abuela.
En segundo término, en caso de que esta Alzada no haga lugar a la nulidad propugnada, la presentante se agravia de la responsabilidad penal achacada a su pupilo.
La recurrente efectúa una breve síntesis de los hechos acontecidos en los actuados. Informa que en fecha 18 de Marzo de 2012, en la intersección de calles Santa Fe y Laprida de Rosario a las 05:20 hs aproximadamente, se produce un accidente de tránsito en el que intervienen dos automóviles. Agrega que al llegar la autoridad policial observa que sobre la margen izquierda de calle Santa Fe, ochoa suroeste, a la altura de la senda peatonal y sobre el cardenal oeste, se encuentra el automotor Chevrolet Corsa afectado al transporte público de pasajeros -taxi- conducido por el Sr Amicelli quien transportaba a la S.P.M.. Precisa que sobre calle Santa Fe y a unos diez metros de calle Laprida se hallaba un automotor marca Renault modelo 19 color gris, el que era conducido por el Sr Verón. Remarca que los intervinientes del suceso no resultaron lesionados, se los traslada a la seccional correspondiente y se les realiza el examen de alcoholuria, mientras que la Srta Martinetti es trasladada al Hospital de Emergencias Clemente Álvarez por traumatismo de cráneo. Sostiene que sobre la senda peatonal de la boca calle lado norte se observa una huella de frenado. Agrega que dicha intersección se encuentra semaforizada, pero al momento del hecho las luces estaban en intermitente.
Prosigue la apelante al expresar que a su entender no existen elementos de cargo suficientes para arribar a una sentencia de condena. Cita a los testimonios de L., V., Magnana, M. e Iesari, especialmente respecto del último ofrecido por la querella, el que declara que el automotor iba a alta velocidad y no pudo ver el Renault que circulaba por calle Laprida. Agrega que ante la pregunta si Verón se dio a la fuga, que es lo que comentaban los testigos al momento del arribo de la autoridad policial, responde que los que estaban allí se abalanzaron hacia él.
A continuación, la letrada defensista se refiere a la conclusión pericial respecto a los daños producidos al automóvil marca Renault. Alude a la falta de vistas fotográficas como del plano del lugar del hecho confeccionado por personal idóneo donde se pueda comprobar la existencia de improntas de frenada, por lo que sostiene no es posible calcular la velocidad en la que circulaban los vehículos.
Entiende la Dra Álvarez que en el caso opera una interconexión de deberes de cuidado entre conductores respecto al cumplimiento de las normas del tránsito.
Se agravia que el A-quo haya archivado la causa respecto del conductor del vehículo afectado al servicio público. Cita su declaración en sede prevencional en la que aduce que cruzó el semáforo confiado y no vio al otro automotor.
C.úa su expresión de agravios la defensora al citar las declaraciones de la pasajera del taxi, S.M., cuyos dichos se contradicen con los del conductor de dicho vehículo al referir que éste se encontraba parado en la esquina porque el semáforo estaba en rojo, y al S.B., testigo presencial del hecho, el que depone que el taxi venía a velocidad normal y no vio al conductor del Renault.
Por lo apuntado, estima que no existen elementos probatorios suficientes para el dictado de un fallo condenatorio.
En subsidio, la defensora se agravia de la pena impuesta por el A-quo a su pupilo en cuanto se trata del máximo reproche en abstracto sin dar mayores fundamentos. Entiende que la fuga de la que se vale el juzgador para mensurar la sanción penal es un elemento falaz que refiere el acusador y que no se corresponde con las constancias de la causa. Precisa que su defendido es una persona trabajadora y carece de antecedentes penales, por lo que solicita el mínimo de la pena en suspenso.
Por último, expresa que en el caso se ha violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en cuanto se trata de un proceso penal que se alongó en el tiempo por más de siete años. Cita jurisprudencia internacional en la materia.
Efectúa reservas constitucionales.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público F., Dr. Román M., a fin de contestar los agravios postulados por su contradictora.
En orden a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba entiende que deviene notoriamente improcedente en cuanto ya obra en autos un fallo del juez de la causa por el que condena a Verón en el delito endilgado. Aclara que aquel fue debidamente notificado en el lugar que había fijado como domicilio legal.
Respecto al planteo de la violación al plazo razonable, sostiene el Sr fiscal que no se observan en la causa dilaciones maliciosas de las partes, como así tampoco se ha cumplido con el plazo de prescripción que dispone la ley a dicho fin.
En relación a la materialidad del hecho el acusador expresa que se ha acreditado la secuencia fáctica del mismo, el que no ha sido objeto de contradictorio. Por su parte, en orden a la consecuente responsabilidad penal de Verón en aquel, cita a cuatros testigos - B., M., I. y C. - los que estaban presentes y vieron el hecho. Estos refieren en forma unánime que el semáforo en la intersección donde se produce el accidente, le daba el paso al vehículo afectado al servicio público al tener la luz en verde, y que el automotor Renault 19 pasó en rojo. Agrega el actor penal que no hay ninguna contradicción en los dichos de los testigos.
A lo expuesto, el acusador expresa que la defensa se contradice en sus argumentos en cuanto primero sostiene que no se puede determinar la velocidad en la que circulaba su defendido ante la falta de pericial en ese sentido, mientras que luego, pretende que este tribunal tenga en consideración los dichos del testigo I. en el punto.
Alude el D.M. al informe de la Municipalidad de R. en relación a la semaforización en la intersección de las arterias referidas. Precisa los daños ocasionados al vehículo tipo taxi, no sólo por las vistas fotográficas, sino también por los dichos del perito. Abona todo lo dicho, que la pericial concluye que el embistente fue el automotor Renault 19.
A continuación, el representante fiscal se remite a la constatación de las lesiones graves por los profesionales médicos actuantes y la ratificación del personal policial de las actas de procedimiento.
Por todo lo expresado, entiende que se ha arribado en los presentes al grado de certeza requerido en esta instancia para la emisión de un pronunciamiento de condena como el apelado, siendo justa y equitativa la pena deducida por el A-quo.
Toma la palabra el representante de la querella, Dr. S.R.. Expresa en relación al primer agravio postulado por la defensa - suspensión del juicio a prueba - que este no puede prosperar con fundamento en que de acuerdo a las constancias que obran en el legajo judicial, el Sr Verón fue notificado en el domicilio constituido. Remarca que el auto que rechazó la probation fue apelado y confirmado por esta Cámara. En síntesis, entiende que no hay vicio alguno en el procedimiento para causar la nulidad pretendida por la defensa.
Respecto al hecho achacado a Verón, relata que su representada P.M. circulaba como tercera transportada en un vehículo afectado a servicio de taxi, cuando el Sr Verón, de una forma totalmente desaprensiva e imprudente, y en la inobservancia de las normas de tránsito, imprime a su automotor una velocidad de más de 80 km/h y cruza un semáforo en rojo. Agrega que la conducta asumida por el acusado fue altamente riesgosa considerando la hora y el lugar en la que circulaba, y que con posterioridad al hecho se fuga - según constancias de autos vuelve quince minutos después a buscar la chapa dominio de su automotor -, siendo éste un elemento que debe merituarse al momento de la cuantificación de la sanción punitiva.
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