Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2018, expediente CSS 082026/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 82026/2016 AUTOS: “VERON M.B. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs.51/52 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial recaído en autos, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.

Respecto al monto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora, estimo que el mismo ha de ser confirmado, toda vez que, en mi opinión, atiende en debida forma a la naturaleza de la cuestión debatida y a la importancia de la labor profesional desplegada en autos ( art. 13 de la ley 24.342).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería: confirmar el pronunciamiento judicial recaído en autos, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. v2 EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 5 de la Seguridad Social, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.B.V.; condenó a la ANSeS a abonar las diferencias resultan entre lo que percibe en concepto de renta vitalicia previsional (RPV) y el haber mínimo que garantiza la ley 24241 (art. 17 y USO OFICIAL 125), con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelo la demandada.

II -En relación a los agravios que planteó la ANSeS estimo:

  1. Respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, caducidad de la acción y naturaleza jurídica de la prestación, en razón del principio de economía procesal –art.

    34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones que oportunamente expuso, sobre ellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.F.M. cl ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” (Fallos: 338:1092), en donde se discutieron los mismos extremos.

  2. La quejosa plantea, que el judicante en su resolución se aparta, respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia, de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 o sea el plazo de 120 días previsto en la ley 24463 para el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

    En este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente de un derecho con protección constitucional (art. 1, ley 16986). Siendo así, la pretensión de la demandada, no se condice con el carácter expedito y sencillo del proceso...

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