Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2020, expediente I 75709

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.709 “VERON M.J. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MAR CHIQUITA S/ INCONSTITUCIONALIDAD ORD. 004/2019”

AUTOS Y VISTOS:

I.M.J.V., V.L.V., G.O.B., H.A.G., L.S.Á., C.A.P.D., E.S., J.S., M.S., C.V., M.V.V., S.R., A.E. y J.A., vecinos del partido de Mar Chiquita, promueven la presente demandada de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la C.itución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la invalidez de la ordenanza 4/19 dictada por el Concejo Deliberante comunal, al considerar que ésta -en cuanto desafecta del área complementaria al predio individualizado catastralmente como Circunscripción IV Parcelas 22fk y 22fh, lo transforma en una zona residencial extraurbana (ZRE) y autoriza el desarrollo allí del barrio cerrado "L. del Mar"- infringiría los arts. 10, 11, 28, 31, 38, 44, 57 y 192 inc. 4° de la Carta local.

II.1. En primer lugar, explican que la normativa cuestionada deroga la ordenanza 67/12 sancionada por el municipio, impugnada en los autos I. 73.931, "P., C.D. c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ inconstitucionalidad ordenanza 67/12", por la cual se había transformado a la zona ocupada por las mencionadas parcelas de rural a urbana y habilitado la construcción inmobiliaria a gran escala en ellas, lo que generó que a mediados del año 2014 comenzaran los trabajos para el emplazamiento del barrio cerrado en cuestión.

Recuerdan que como consecuencia de ello, una vecina inició la causa "F., J.E. c/ Provincia de Buenos Aires, Municipalidad de Mar Chiquita, F.L. de Mar y otros s/ amparo ley 25.678" en trámite ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N°2 del Departamento Judicial de Mar del P.. Al respecto, relatan que en dichas actuaciones se dispuso cautelarmente la paralización inmediata de todas las obras realizadas en el predio, suspensión que fue ratificada en la sentencia dictada por el magistrado a cargo, quien resolvió ordenar el cese de toda modificación "hasta tanto la Provincia de Buenos Aires, como autoridad administrativa correspondiente, lleve a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental en base a los requerimientos de las leyes 25.675 y 11.723, y produzca Declaración de Impacto Ambiental en forma previa a la autorización de cualquier tipo de actividad".

Agregan que dicho decisorio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. y que la causa actualmente se encuentra radicada ante esta Corte a los fines de tratar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. De allí, afirman que la suspensión decretada por el juez de primera instancia se encuentra firme y que, al momento de promover la presente acción, ni la Provincia como tampoco el municipio han cumplido con las cargas que se le impusieron como condición previa a la realización de cualquier tipo de obra.

Sostienen que, en ese contexto, la comuna impulsó la sanción de la ordenanza ahora cuestionada, bajo el pretexto de dar cumplimiento con la referida sentencia y con las observaciones formuladas por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, ocultando en realidad un pedido de los desarrolladores del emprendimiento inmobiliario para que se habilite nuevamente la construcción y se permita la ejecución del barrio cerrado sin la realización del pertinente estudio ambiental, en lo que consideran un quebrantamiento a lo decidido por el magistrado a cargo del amparo.

II.2. Señalan que el sector transformado en zona residencial extraurbana (ZRE) se encuentra en un humedal activo, ubicado en la zona costera de la laguna de Mar Chiquita, declarada Reserva Mundial de Biosfera por Unesco y reserva natural integral y protegida por el decreto 1581/89, la ley provincial 12.270, la ley nacional 23.919 y la ordenanza 169/90. Describen sus características ecológicas y aseguran que su albufera, catalogada como la única formación de su tipo en todo el país, se encuentra en peligro de destrucción. Además, aducen que producto de las obras ya iniciadas con anterioridad al inicio de la causa "F." se rellenaron los humedales de la zona, lo que produjo una disminución de la diversidad biológica y generó inundaciones en campos linderos, provocando así su desvalorización.

Recalcan que todo ello se efectuó sin la realización del proceso de evaluación de impacto ambiental previo que la ley 11.723 y su anexo II le impone a las autoridades provinciales y municipales.

Acompañan dos informes técnicos ambientales -uno encomendado por un grupo de vecinos a un investigador del Conicet, el otro realizado por la Universidad Nacional de Mar del P.- de los cuales se desprende que el emprendimiento ha provocado un grave impacto negativo en la zona afectada. Para más, manifiestan que tampoco fueron consultados los habitantes de Mar Chiquita respecto de la desafectación del área rural y que se omitió dar intervención al Comité de Gestión de la Reserva de Biosfera Parque Atlántico Mar Chiquita creado por la ordenanza 29/16.

  1. A título cautelar, requieren que se ordene la suspensión de los efectos de la ordenanza 4/19 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto.

    En tal dirección, indican que sin perjuicio del aplazamiento decretado en el proceso de amparo al que se hizo referencia, la rezonificación efectuada por la norma cuestionada constituye un peligro inminente para toda el área de la reserva ecológica. En este punto, consideran que al tratarse de un daño al medio ambiente, la ponderación de su viabilidad debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y...

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