Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2017, expediente FLP 034627/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 2 de marzo de 2017 AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 34627/2015/CA1 caratulado “VERON, M. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 10; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

M.V. promovió acción de amparo peticionando la inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia del llamado “corralito financiero” que lo privó de la intangibilidad de sus depósitos bancarios, los cuales fueron reprogramados a la paridad de $ 1,40 por dólar estadounidense y posteriormente desafectados.

El a quo, luego de examinar los alcances del artículo 2 de la ley 16.986, dispuso con sujeción a lo que surge de los precedentes “M.” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacer lugar a la medida cautelar por diferencia de pesificación (fs.

64/66). Si bien esa decisión fue apelada por el demandado, el recurso fue tenido por no presentado por no haberse adjuntado las copias digitales necesarias para el traslado previsto en la ley 25.587 (fs. 182).

Cabe destacar que en virtud de la medida precautoria concedida, el 18 de noviembre de 2015 le fue abonada al actor la suma de U$S 7.292 (fs. 173/174).

En la oportunidad prevista por el artículo 8 de la ley 16.986 el representante del Banco Comafi S.A. planteó la caducidad de la acción de amparo y la prescripción de la acción. En lo que atañe al último punto, el banco destacó que la demanda fue iniciada transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 4023 Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27434336#172869088#20170303091757323 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA del ex Código Civil, tomando el día 23/05/03 como fecha de inicio del cómputo del tiempo conforme la normativa de emergencia cuya inconstitucionalidad también se planteó.

Subsidiariamente, evacuó el informe circunstanciado y expuso que M.V. era titular del plazo fijo N° 1114325 constituido en el ex Scotiabank Quilmes por U$S 5.878,47, los cuales luego fueron reprogramados en la cuenta N° 0141-73166-3 por $

8.229,87.

Al respecto, es pertinente destacar que de acuerdo a la constancia de diligenciamiento de la medida cautelar, la entidad financiera informó que el actor era también titular de la caja de ahorros N° 0141-72038-6 por el monto de U$S 3.220,38, también reprogramados a la paridad de $ 1,40 por dólar y luego desafectados en distintas fechas.

No obstante, el objeto de la demanda y el pronunciamiento por el que se dispuso el anticipo precautorio se limitaron al plazo fijo en dólares supra indicado.

Corrido el traslado pertinente, el letrado patrocinante de la amparista –invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- postuló

el rechazo tanto de la caducidad como de la prescripción. Respecto de esta última, adujo su extemporaneidad con apoyo en que cuando la entidad demandada fue notificada de la medida cautelar se le adjuntó al oficio una copia de la resolución que también mandaba a producir el informe circunstanciado, lo cual marcó la traba de la litis. Incluso –agregó- si se tiene en cuenta que al apelar...

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