Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 069869/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 69869/2016 “VERON, H.O. c/ LACAL, A.J.C. s/ división de condominio". Juzgado Nº 102.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VERON, H.O. c/

LACAL, A.J.C. s/ división de condominio”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de primera instancia dictada el día 16 de septiembre de 2021 resolvió: 1) que el objeto del presente proceso se circunscribía al carácter del inmueble sito en la calle A.F.S. 1434 de la Ciudad de Buenos Aires y la procedencia o no del canon locativo solicitado por el actor; 2) declarar que el mencionado inmueble reviste carácter ganancial; y 3) condenar a la demandada a pagar un canon locativo por el uso del referido inmueble desde la mediación y mientras perdure el uso exclusivo, según estimación o determinación que se efectuará en etapa de ejecución de sentencia. Por último, impuso las costas a la demandada y difirió las regulaciones de honorarios para el momento oportuno (art. 23 ley 27.423).

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

El magistrado de grado reseñó que la pretensión del actor consistía en liquidar el inmueble sito en Almirante F.S.

1434 de la Ciudad de Buenos Aires, al que atribuyó carácter ganancial; persiguiendo, además el cobro de un canon locativo hasta tanto se concrete la venta, imputando a la demandada el uso exclusivo del inmueble con destino vivienda y consultorio profesional; mientras que la demandada en su contestación opuso el carácter propio del inmueble en cuestión, mencionando que fue adquirido con el producto de la venta de otro inmueble propio (Saraza 1850), que antes había sido incorporado a su patrimonio propio con el producto de la venta del bien sito en Balcarce 1381, recibido de la herencia de sus padres;

atribuyendo al inmueble de Alte. F.. Seguí 1434 carácter propio como consecuencia de subrogación real, conforme lo previsto por el art. 1266 del Código Civil.

A su vez, consideró que si bien en el punto 3 del petitorio de la contestación de demanda, la Sra. L. solicitó que “se determine el valor de las recompensas”, no dedujo formal reconvención ni se corrió

traslado como dispone el art. 358 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y tampoco instó que se subsanara tal omisión procesal en momento alguno. Por ello, entendió que la litis quedó

integrada sólo y exclusivamente con la pretensión del actor y las defensas opuestas por la contraparte; debiendo en su caso la demandada promover por la vía y forma que estime corresponder las acciones tendientes a obtener recompensas.

En cuanto a la subrogación real invocada por la demandada,

recordó que ésta alegó que en el año 1984 vendió el inmueble de la calle Balcarce 1381 –del cual era titular en un 50% indiviso luego de tramitada la sucesión de su madre- y adquirió por el mismo valor exacto el bien sito en Saraza 1850, el cual vendió 1° de mayo de 1990

para adquirir el 11 de junio de 1990 el inmueble objeto del presente juicio, con más la suma de u$s 6.000 provenientes de un préstamo.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

El magistrado de grado consideró que la prueba colectada no permitía confirmar esa versión de los hechos, dado que la venta de Balcarce 1381 se produjo el 11 de enero de 1988 (conf. asiento 6 del informe de dominio de fs. 201), y la compra de Saraza 1850 se había concretado con anterioridad, el 7 de abril de 1986 (conf. asiento 8 del informe de dominio de fs. 292), concluyendo que ello desvirtuaba la subrogación real pretendida.

Agregó que la accionada tampoco acreditó haber adquirido S. 1850 “por el mismo valor exacto” de la venta de Balcarce 1381, ya que el precio de venta fue de 9.000 Australes, por lo que siendo co-titular con su hermana le correspondió la suma de 4.500

Australes, mientras...

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