VERON, HECTOR NORBERTO c/ BAYTON S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha03 Noviembre 2020
Número de expedienteCNT 048261/2016/CA001
Número de registro04368

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº:48261/2016/CA1 (52184)

JUZGADO Nº: 11 SALA X

AUTOS: “VERON HECTOR NORBERTO C/ BAYTON S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 518/525 interponen: 1) B.S. ( apela a fs. 526/533 replicado a fs. 566/568) ; 2) el actor ( fs. 535/540 contestado a fs. 560/562); 3) Hidrovia SA ( fs.

    541/546 con réplica a fs. 564/566) y 4) los codemandados De Nul y C.L. ( fs. 547/558 contestado a fs. 568/569) . Asimismo el perito contador y la representación letrada del actor recurren por bajos los honorarios que les fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los recursos interpuestos por las codemandadas B. S.A. e Hidrovia S.A. los cuales analizaré en forma conjunta en tanto versen sobre idénticos aspectos.

    En el caso de autos el actor denunció que i ngresó a prestar servicios el 2 de febrero de 2008, cumpliendo siempre funciones para Hidrovía S.A. pero a través de la interposición de la empresa de servicios eventuales B. S.A., ello en funciones de marinero-cocinero (Categoría 7 b del CCT 886/07 E y sus actualizaciones) en Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    las distintas embarcaciones que enumeró en el inicio con jornadas de 21 días de 7 a 19 hs.

    por 21 días de descanso y hasta la fecha del distracto ( 4/8/15) mientras que las accionadas argumentaron que la relación laboral se enmarcó dentro de la modalidad de “servicios eventuales”, prestaciones comprendidas en el art. 29 bis de la LCT a través de B. S.A.

    para cubrir un incremento ocasional de trabajo hasta que cesara esa necesidad temporaria de mano de obra .

    La primera crítica de las codemandadas se dirige a cuestionar el encuadre jurídico otorgado al caso por la Sra. Juez a quo (cfr. art. 29 LCT) pero advierto que los agravios que ambas esbozan contra la decisión de tener por no acreditado el carácter eventual de las tareas desempeñadas por el reclamante ha arribado desierto, pues no rebaten concreta y razonadamente la estructura medular del razonamiento seguido por la Sra. Juez a quo para así decidir: esto es, que más allá de ser B. S.A. una empresa de servicios eventuales habilitada para funcionar como tal no sólo ninguna de las interesadas precisó en sus respondes en qué consistían las exigencias extraordinarias justificantes de la modalidad sino que tampoco se cumplieron los requisitos previstos por el art. 72 de la LNE, en tanto no se acompañaron los contratos ni se respetaron los plazos de duración máxima previstos para la contratación eventual (vgr. seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años). Obsérvese que, tal como se señala en el fallo , V. trabajó desde el mes de febrero de 2008 hasta agosto de 2015, es decir, por espacio de siete años y medio,

    circunstancia que demuestra por sí que la relación era de prestación continua con expectativa de permanencia.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Nada dicen las recurrentes acerca de tal medular cuestión, pues se limitan a invocar los dichos de F., (jefe de personal de Hidrovía S.A. desde el mes de diciembre de 1995) el cual conforme su posición dio cuenta de que la asignación del actor a Hidrovia SA obedeció a “cuestiones extraordinarias” pero lo cierto es que no puede sino coincidirse con la valoración efectuada en grado con respecto a este testimonio, porque el deponente ni siquiera recuerda los tiempos que trabajó el actor ni cuántas personas contratadas por B. había en el año 2015 ni justifica con sus dichos la existencia de una necesidad extraordinaria de contar con los servicios de un marinero por todo el tiempo que duró la vinculación aquí ventilada ( conf. art 90 LO y 386 CPCCN).

    Frente a las consideraciones vertidas en la queja con respecto a la falta de reclamos por parte del trabajador o al pedido de aplicación de la doctrina de los “actos propios” cabe recordar que la relación de trabajo es un “contrato realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes, de buena o mala fe, pretender decir de su relación o las formas que adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

    Tampoco constituye prueba en contrario el silencio guardado por el demandante durante los años que duró la relación en razón de lo dispuesto por el art. 58 de la LCT que impide inferir de ese silencio una renuncia a derechos laborales.

    Asimismo, lo manifestado en el recurso de Hidrovia SA con respecto al valor ( de indicio o prueba) que cabe otorgarle a lo informado por el perito contador respecto del código de cliente inserto en los recibos de sueldo por B. ( el experto detectó que al pie Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    de los recibos de haberes del actor obra el código “CL1947” verificando que el mismo pertenece a la empresa Hidrovía S.A) tampoco resulta relevante para la solución del litigio pues -a diferencia de lo que se invoca en la queja- la - sentenciante señaló tal circunstancia como una más que corroboraba la solución propiciada pero no justificó en tal elemento probatorio su decisión.

    Por las razones expuestas, no cabe sino desestimar estos aspectos de la queja y confirmar el encuadre jurídico decidido en la sede de grado con sustento en el art. 29,

    primer párrafo de la LCT, en virtud del cual cabe considerar empleadora del actor a Hidrovía S.A. y responsable solidaria –por su actuación como sujeto interpuesto- a B. S.A.

  3. Tampoco resultan atendibles los cuestionamientos de las demandadas referidos a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    En lo que hace al cumplimiento de los requisitos formales cabe señalar que es conclusión firme del fallo de grado ( y por otra parte se desprende de las actuaciones) que el intercambio epistolar habido entre las partes se encuentra ratificado por los escritos constitutivos del proceso y misivas aportadas al pleito, cuya autenticidad fuera avalada por los informes colectados por el Correo Argentino (fs. 342/346 y 429/436) y por OCA (fs. 438)

    Sentado ello, cabe confirmar el pago de las indemnizaciones de la ley 24.013

    porque pese a las consideraciones vertidas a fs. 529/530 cuestionando el mismo lo cierto es que se encuentra vigente la doctrina del fallo plenario Nº 323 que dispone: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria...” (in re “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”, acta N° 2.552 del 30/06/2010).

    Sobre tal base, al hallarse configurados en el presente caso los extremos aludidos y haberse efectuado los requerimientos fehacientes de registración del contrato de trabajo estando vigente la relación laboral e, incluso, cursada la comunicación a la A.F.I.P.

    en los términos del art. 11 inc. b) de la ley 24.013 ( ver fs. 432) corresponde, como se anticipó, confirmar el fallo en el aspecto aludido.

  4. Tampoco resultan atendibles los...

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