Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente L 100287 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.287, "V., L.H. contra C., M.Á. y otros y/o quién resulte responsable. Indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que se especifica en la sentencia (ver fs. 227/248 vta.).

La codemandada Productores de Semillas Selectas Agropecuaria y Consumo Cooperativa Limitada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 271/283).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.H.V. y condenó a M.Á.C. y L.B.L. en su carácter de empleadores, al pago -entre otros rubros- de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 15 de la ley 24.013, disponiendo además la entrega de las certificaciones reclamadas al amparo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con fundamento en el art. 30 de dicha normativa, declaró que la codemandada Productores de Semillas Selectas Agropecuaria y Consumo Cooperativa Limitada (Produsem) debía responder solidariamente por las obligaciones de los restantes accionados, ello, a excepción de lo ordenado respecto de las certificaciones. Dispuso que para el período que corre desde el día 1-I-2002 al 1-I-2003, debía aplicarse al capital de condena intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. vered., fs. 227/234; sent., fs. 235/248).

  2. La codemandada P. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 36, 155, 375, 384, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1623 del Código Civil; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita (fs. 271/283).

    1. Sostiene que el juzgador declaró su responsabilidad solidaria sin que se hayan acreditado los presupuestos de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo lo resuelto fruto de una absurda valoración de las pruebas.

      Alega que ponderó la documentación obrante a fs. 12/14 y 15/22, que fuera desconocida en la contestación de la demanda y que, de tener algún valor, sólo acreditaría que los empleadores realizaron ocho fletes para la cooperativa pero no probaría "las condiciones" de la citada norma legal.

      Expresa que el tribunal descalificó de modo dogmático lo informado en el dictamen pericial contable ya que -dice- examinando los libros de la cooperativa, sostuvo el experto que no existía contrato de cesión total o parcial del establecimiento a favor de los codemandados C. y L. y, asimismo, descartó que éstos hayan sido contratistas o subcontratistas de aquélla. Menciona también que junto al referido informe -destaca: que no fuera impugnado- el perito adjuntó un listado de las nueve empresas de transporte que realizaban fletes para Produsem, informando que ninguna de ellas tiene contrato de exclusividad y que, por sus servicios, se les paga al contado en un plazo de 30 días.

      Afirma que el actor, sobre quien pesaba la carga probatoria, únicamente demostró que P. y su empleador se encontraban vinculados "por un contrato de locación de servicios, con carácter de autónomo, desde que estuvo ausente la nota de exclusividad" (rec., fs. 275 vta.), circunstancia que no permite aceptar configurados los presupuestos del citado art. 30 de la ley laboral.

      Además, agrega que el tribunal tuvo por comprobado que el accionante, en su vínculo laboral, desarrolló tareas de transporte de cereal y hacienda, pero sin atender que ello, precisamente, delata la falta de coincidencia y diferencias entre las actividades normales de su patrón y las de la cooperativa.

      Cuestiona que tampoco se haya considerado la circunstancia acreditada por medio de la prueba informativa que evidencia que el codemandado C. se encontraba inscripto en "Rentas" como autónomo bajo el rubro "cultivo de oleaginosas ... y cría de ganado", actividad diversa a la semillera de Produsem lo que, sumado a ciertos hechos que juzgó no probados, demuestra una vez más el absurdo.

      En dicho marco, sostiene que se quebrantaron las reglas del onus probandi, pues al actor incumbía probar los extremos a los que la norma actuada condiciona su operatividad, lo que no aconteció.

      Por último, alega que el juzgador violó la doctrina que emerge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal que individualiza.

    2. Por otro lado, expresa que al ordenar que los intereses -por el período 1-I-2002 al 1-I-2003- se debían calcular conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, también violó el tribunal la doctrina legal de esta Corte sobre el tópico.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En la especie, cabe atenerse al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (conf. causas L. 84.133, "P.", sent. de 8-XI-2006; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4-VI-2003; L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8-VII-1997) para determinar si le asiste razón al recurrente al cuestionar la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. El tribunal de origen juzgó acreditado que el actor L.H.V. trabajó bajo relación de dependencia para M.Á.C. y L.B.L. desde el día 1-VI-1993 desempeñando, en un primer momento, tareas de tractorista y cuidado de animales y, luego, labores propias de "Chofer de primera categoría" (se entiende, en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 que encontró aplicable), conduciendo un camión perteneciente a aquéllos. Señaló que el contrato de trabajo se extinguió en virtud del despido indirecto en que se colocó el accionante con fecha 11-I-2001, el que -ya en la sentencia- encontró ajustado a derecho en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, disponiendo así el progreso parcial de la demanda contra los empleadores (v. fs. 236/238 vta.).

      A su vez -y ello es lo que aquí reviste especial interés- se abocó en el fallo a analizar la eventual procedencia de la acción dirigida contra Productores de Semillas Selectas Agropecuaria y Consumo Cooperativa Limitada con sustento en la responsabilidad solidaria que le fuere atribuida en el marco del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Con apoyo en los documentos obrantes a fs. 12/14 consideró probado que el coaccionado C. era socio de Produsem y, atendiendo al expreso reconocimiento de la accionada en oportunidad de contestar la demanda, avalado con la documental agregada en autos, juzgó que entre ambos existía una relación contractual en virtud de la cual los empleadores del actor efectuaban fletes por encargo de la referida cooperativa.

      Declaró que no se comprobó la existencia de supervisión ni poder de dirección, ni sujeción a órdenes e instrucciones por parte de la demandada Produsem a los transportistas empleadores ni a su chofer V., acreditándose que C. "se encontraba inscripto en Ingresos Brutos" teniendo como actividad principal el cultivo de oleaginosas y como secundaria el de cereales y cría de ganado.

      Ponderando la prueba testimonial, expresó que dos testigos manifestaron que el camión de Cortese tenía una calcomanía o cartel de la cooperativa demandada y que, en alguna oportunidad, encontraron al señor V. en dicho vehículo; a su vez, que aquel mencionado en primer término se desplazaba en una camioneta que también tenía la inscripción de Produsem. Precisó que el testigo K. quien dijo ser camionero- sostuvo haber visto al demandante en la playa de la cooperativa.

      Tuvo en miras que en el dictamen pericial contable se informó que no surgía de los libros de la cooperativa la existencia de un contrato de cesión total o parcial a favor de los codemandados o por el cual éstos fueran contratistas o subcontratistas de aquélla, pero que este último extremo -aunque no volcado en la documentación exhibida- fue reconocido por la mencionada coaccionada en lo que hace al transporte.

      En orden al listado acompañado junto a la aludida pericia (fs. 171), en el que se individualizan diversas empresas de transporte que habrían estado vinculadas con la cooperativa, puntualizó que fue expedido por la propia Produsem. Sobre el punto, precisó que tampoco ésta acompañó las contestaciones de distintos oficios que oportunamente ofreció a los fines de acreditar que otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR