VERON DANIELA ADRIANA Y OTROS c/ EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | CCF 001265/2011/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 1265/2011
VERON D.A. Y OTROS c/ EDENOR SA s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Buenos Aires, de mayo de 2023.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el mediador A.B. el 7 de diciembre de 2022 -allí fundado y que fue replicado por la citada en garantía y la emplazada mediante las presentaciones efectuadas el 16 y 19 del mismo mes (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II,
apartado 2)- contra la resolución dictada el pasado 6 de diciembre; y CONSIDERANDO:
-
En el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la causa admitió el prorrateo efectuado por la demandada con arreglo a lo normado por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo,
distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades que presentaba el caso (arts. 68, segunda parte y 69, primer párrafo del Código Procesal).
Para decidir de tal manera, sostuvo que la redacción actual del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la condena en costas comprende los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito,
incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Por su parte, ponderó que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que la limitación invocada por la demandada es aplicable a la responsabilidad por el pago de las costas. Y con base en ello, entendió que el prorrateo ha de computarse respecto de las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades (confr. pronunciamiento de esta Sala, en la causa nº 3112/12 sentencia del 9 de noviembre del 2020).
Contra dicha resolución se alza el mediador. En su memorial de agravios expone que sus emolumentos profesionales no derivan de la sentencia o transacción, sino de su actuación en la instancia previa y que desde el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación adquiere el derecho Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
de percibir su retribución. Citó jurisprudencia y normas que estima aplicables al caso, añadiendo que lo resuelto por la magistrada implica reducir aún más los honorarios de otros profesionales sujetos al prorrateo.
Sustanciado el recurso, lo replican la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (en lo sucesivo, EDENOR) y su aseguradora, ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (de aquí en más, ALLIANZ). Ambas litigantes, plantean la deserción del recurso y subsidiariamente, lo replican de conformidad con los argumentos desarrollados en las presentaciones detalladas en el visto a los que el tribunal se remite por razones de brevedad. La primera de las nombradas plantea, además, que el recurso articulado es inapelable por no alcanzar el asunto en debate el monto fijado por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de acuerdo con la acordada de la CSJN nº 14/2022, citando jurisprudencia al respecto.
-
Ante todo, cabe señalar que la circunstancia de que el monto del asunto sea inferior al establecido por el artículo 242 del ordenamiento ritual citado, fijado por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso, no resulta un límite insoslayable al conocimiento de las causas por parte del tribunal cuando se encuentran en juego aspectos que trascienden a la suma en particular fijada. Lo expresado se presenta en el caso en el que se cuestiona la procedencia del prorrateo efectuado por la emplazada al momento de abonar los emolumentos de los profesionales que intervinieron en estas actuaciones y fue admitido por el juzgador, máxime si se tiene en cuenta que en estos obrados resulta de aplicación la ley nº 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor), cuya tutela constitucional ha sido reconocida en el artículo 42 de la Constitución Nacional y exige de los magistrados su especial protección y el derecho a igual remuneración por igual tarea y a la retribución justa, que también proviene del artículo 14 bis.
Con base en lo expuesto, en mérito del interés de la materia traída a debate, donde se encuentran comprometidos derechos de raigambre constitucional, instan al Tribunal a dar tratamiento al recurso.
-
En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,
aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el artículo 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 19673/19 del 2.10.20; 1884/07 del 11.12.20; 2887/18 del 29.12.20; 10443/19 del 29.12.20;
8542/2022 del 15.7.22; 12064/22 del 1.11.22 y 8369/21 del 14.12.22, entre otras).
Más aun si se ponderan las razones expuestas en el considerando precedente.
-
Ingresando en el análisis de la cuestión a resolver, ante todo, es necesario señalar que, aunque el juez de la instancia de grado sustentó
su decisión en la sentencia dictada por esta Sala en la causa “LOPEMA SA c/
EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, dictada el 9 de noviembre del 2020
(Expte. nº 3112/12), lo concreto es que allí no se analizaron aspectos que fueron motivo de análisis posterior por parte del Tribunal en la resolución dictada en la causa “DE MATTEI, D.A. Y OTRO c/ EDESUR SA
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, sentencia del 1º de septiembre del pasado año (Expte. nº 2388/18), en la que se examinó la implicancia del límite impuesto a la responsabilidad del condenado en costas fijado por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación ante el beneficio de gratuidad reglado en el artículo 53 de la ley nº 24.240 en favor del consumidor, cuyos intereses y derechos deben ser protegidos por las autoridades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
-
El Tribunal no comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen del pasado 17 de abril. Como puso de resalto en el fallo citado “DE MATTEI” la cuestión suscitada en autos,
vinculada con el límite a la responsabilidad en la condena en costas, sólo puede ser examinada desde el análisis de la validez constitucional de la norma que lo sustenta.
Es cierto que en autos no media un planteo expreso del interesado solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 730
del Código Civil y Comercial de la Nación. Mas esa ausencia no es óbice para Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba