Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente B 75382

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.382 “VERON DANIEL EZEQUIEL C/ MUNICIPALIDAD DE EZEIZA S/ MATERIA A CATEGORIZAR. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

La Plata, 17 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.D.E.V. promovió demanda de despido contra la Municipalidad de Ezeiza, con el objeto de obtener una indemnización comprensiva de los rubros que se detallan a fs. 16 -basándose en la Ley de Contrato de Trabajo y otras normas del derecho laboral- por los servicios que habría prestado como recolector de residuos para la comuna.

Sostuvo que desarrollaba dichas tareas de lunes a lunes, en la franja horaria de 4 a 8 de la mañana, las cuales consistían en la recolección de residuos "casa por casa de los vecinos del partido de Ezeiza", llevadas a cabo con un carro de tracción a sangre de su propiedad, en calles "inhóspitas" e "inaccesibles".

II. La causa se inició en el Tribunal de Trabajo N°2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., cuyos jueces hicieron lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por la demandada a fs. 39/48, al entender que en autos el vínculo que había unido a las partes era de empleo público (fs. 68/70).

En consecuencia, las actuaciones se remitieron al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 departamental, cuya titular también se rehusó a entender en el asunto. En tal sentido, afirmó que de la exposición de los hechos que la parte actora había hecho en su demanda y posterior adecuación, como asimismo, del derecho invocado como fundamento de la pretensión, surgía claramente la competencia material del fuero laboral.

En virtud de lo anterior, esa magistrada concluyó que el caso se hallaba alcanzado por la regla de exclusión contemplada en el art. 4 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (fs. 100/102) y, al decidir de este modo, planteó formalmente la contienda negativa, elevando los obrados a esta Suprema Corte para que dirima el conflicto con arreglo a lo previsto en el art. 7 inc. 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

III. El art. 166, párrafo final, de la C.itución de la Provincia consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a los órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.

Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones...

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