Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 004282/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº4582/2017/CA1“VERON CLEMENTINA C CASANOVA HUGO Y OTROS S ACCIDENTE ACCION CIVIL JUZGADO Nº6 Buenos Aires, 16/04/2018 La D.D.R.C. dijo:

Llegan los autos a esta alzada, a fin de resolver el conflicto de competencia negativa generado, entre la Justicia Laboral y la Civil (ver fs.13 y 18/20, respectivamente).

La parte actora presentó su demanda a fs. 4/10. Allí, manifestó que inició su reclamo por accidente contra C.H., C.M.d.C., C.B.L. y S.M.d.C., por la suma de $442.260, persiguiendo la reparación integral, solicitando en subsidio la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928, 25.561 y el Decreto 214/02.

Refiere que ingresó a trabajar el día 7 de febrero de 2009 para los demandados, quienes la destinaron a realizar tareas de asistencia geriátrica y de personal doméstico. Refiere que recibió todas las indicaciones laborales de B.C.. Relató que el día 5 de enero de 2013, cuando realizaba sus tareas habituales de cuidado y atención a M.d.C.S., al efectuar un sobreesfuerzo, evidencia un intenso dolor en su espalda que la deja paralizada. Mencionó que fue atendida en el Centro Diagnóstico Belgrano, donde le realizaron los estudios que determinaron una serie de lesiones en la columna lumbrosacra. Aclaró, que estima una incapacidad funcional debido al problema de su columna, de un 25 %TO.

Practicó liquidación y ofreció prueba.

Luego a fs. 11, la juez de anterior grado meritó que era necesario correr vista al Representante del Ministerio Público, de la competencia en función de la ley 26773.

Entonces, a fs. 12, el Sr. Fiscal, consideró que la Justicia nacional del Trabajo carece de competencia ratione materiae para conocer en el pleito, debiendo atribuirse el conocimiento de la causa al Fuero Nacional en lo Civil ( conf. art. 4 y 354 inc. 1 CPCCN).

A fs.13, la Sra. Juez de anterior grado, declaró la incompetencia del fuero, y dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

Para justificar tal postura, consideró que “ para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal en la exposición de hechos de la demanda, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho, invocado como fundamento de la pretensión”… “Ahora bien la actora no ha planteado la inconstitucionalidad de esta disposición que más allá

del acierto o error de la política expresada en la disposición carece de un vicio constitucional patente y se enmarca en una decisión- que aunque opinable-

queda en el ámbito discrecional de la política legislativa”.

Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29385561#203452601#20180418100717672 Poder Judicial de la Nación Finalmente, destacó que “ que un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Nacional del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en torno a la competencia para conocer en una causa, en la que el pretensor demando a la ART la reparación integral de los daños sufridos a raíz de un accidente de trabajo y que fundó en los artículos 1074,1109,1113 y concordantes del Código Civil juzgo aplicable las previsiones de la ley 26773(B.O. 26/10/12) y determinó

la competencia de la justicia Nacional en lo Civil ( CSJ Competencia Nº 72 L.

Urquiza, J.C. c Provincia ART SA s/ daños y perjuicios.”

Tal resolución, no fue apelada por el accionante, y se derivó al fuero civil.

A fs. 14 recibió las actuaciones la Cámara Civil, procediendo a la adjudicación correspondiente.

A fs. 16/17 obra el Dictamen del Sr. Fiscal Civil, quien considera que resulta de aplicación a esta causa lo establecido en el art. 17 inc. 2 de la ley 26773. Agrega, que “sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “U.J.C. c Provincia ART SA s/

daños y perjuicios accidente de trabajo (CSJN del 11 de diciembre de 2014)

hace suyos los argumentos expuestos por el Procurador Fiscal Subrogante Dr.

M.A.S.: “Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa… las previsiones de la ley 26773 ( BO 26/10/16)”.

Entonces, a fs.18/20, luce la decisión del juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº29. El mismo señaló, que de la lectura de los hechos y el derecho invocados por el litigante en su presentación inicial, resulta que el mismo solicita la reparación de daños derivados de un accidente de trabajo y que todas las normas cuestionadas se refieren al derecho laboral lo que determinan su tramitación por ante esa sede.

Agregó, que “ la pretensión promovida en el sub lite, con apoyo en la responsabilidad nacida del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, no está

comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia del fuero civil, máxime cuando los magistrados de éste fuero deben juzgar la responsabilidad alegada sobre la exclusiva base de la legislación civil, y en el caso se están invocando infracciones de deberes específicamente contemplados por leyes del trabajo, tal la que se deriva de la obligación de seguridad establecida en la ley de Seguridad e Higiene.”

Sostuvo, que “la competencia prevista en los art. 4 y 17 inc. b) de la ley 26773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad.”

Aclaró, que “no es posible olvidar que el fuero laboral permite la protección del trabajador al aplicar principios protectorios, que no se aplican en el fuero civil…” “El juez laboral no puede eximirse de su obligación de entender en todos los asuntos inherentes al contrato de trabajo, lo que incluye el accidente y/o enfermedad, ocurrido o generado en el cumplimiento de las labores en el marco del vínculo contractual…”.

Finalmente, sostuvo que “nada obsta a que el juez laboral, entienda en la presente cuestión, aunque el actor haya hecho mención a la aplicación de artículos del Código Civil, ya que dicha posibilidad se encuentra Fecha de firma: 16/04/2018expresamente prevista en el art. 20 de la ley 18345 al señalar que es A. en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29385561#203452601#20180418100717672 Poder Judicial de la Nación competente el fuero del Trabajo en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél…”

En tal sentido, resolvió no aceptar la competencia.

A fs. 20/vta el F. en lo Civil apela la resolución de fs.

18/20, concediendo la Sra. Juez en lo civil el recurso en relación y ordenando la elevación al Sr. Fiscal de la Cámara Nacional en lo Civil ,a fin de fundar el recurso concedido.

Así a fs.24/26 obra el desistimiento del recurso de apelación por parte del F. General en lo Civil y Comercial Federal.

Luego a fs. 27 La Juez en lo Civil tiene presente el desistimiento formulado, y ordena la remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 6.

Entonces, a fs. 28 atento lo resuelto por el J. en lo Civil, la Sra. juez de anterior grado; ordenó la elevación de las actuaciones CNAT para dirimir el conflicto negativo de competencia. Tal es el modo en que llegan los autos a esta alzada.

En virtud de todo lo referido, fueron remitidas las actuaciones en vista al Ministerio Público Fiscal, donde el F. General sostuvo que, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo normado por el art. 24 inc. 7 del Decreto 1285/58, es a esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a quien le corresponde decidir el conflicto.

Agregó, que para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda – arts. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la Ley 18345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión ( Fallos 305: 1453;306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495).

Sostuvo, que la actora es una trabajadora que inicia la presente acción el día 2 de febrero de 2017 contra las personas indicadas a fs.

4/vta. tendiente a obtener la reparación integral de los daños que dice padecer como consecuencia del accidente que sufriera en ocasión de trabajo el 5 de enero de 2013, todo ello con sustento en el derecho común ( ver fs. 5vta., y 7vta. pto. VIII). Considero, en consecuencia, que la causa debería quedar radicada en el Juzgado del Fuero Civil Nro. 29.

Finalmente agregó, que no existe controversia en torno a que el accidente habría acaecido vigente la Ley 26773 y, que por lo tanto, rige la tesis expuesta por este Ministerio Público en los Dictámenes Nro. 56350 del 8/2/13, en autos “V., D.E. c Federación Patronal Seguros SA y Otros s Accidente- Acción Civil” Expte Nro. 53199/2012, del registro de la Sala V y el Nro. 58171 dek 27/8/13, recaído en la causa “L.L.D. c QBE ART SA s Accidente Ley Especial”, E.. nro. 14799/2013, del registro de la Sala VI.

Oído de tal suerte el Ministerio Público, corresponde analizar si la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en las presentes actuaciones.

S. al respecto, que cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29385561#203452601#20180418100717672 Poder Judicial de la Nación (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Digo así, pues por un lado, a la inversa de lo que sucedía...

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