Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 047981/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 47981/2013 - VERON C.J. c/ GEFCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas Gefco Argentina SA, Peugeot Citroen Argentina SA y Adecco Argentina SA, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 396/399, fs.402/411 y fs. 412/419, que merecieron las réplicas de fs. 421/422, fs. 425/427 y fs. 428/430.

Asimismo, la codemandada Peugeot Citroen Argentina SA objeta la resolución de fs. 424, que dispuso los intereses que acceden al capital de condena (ver fs. 433/435 y fs. 436). Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 400).

II.- Trataré en primer orden el recurso de Gefco Argentina SA —ex empleadora del actor— que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

L. corresponde indicar que el actor fue despedido en los siguientes términos: “…a las 16:20 usted intentó egresar de planta con la unidad Partner de Gefco Argentina S.A. patente JBF 307, y la empresa de seguridad ‘Seguritas’ a cargo de la custodia del perímetro de la planta de Peugeot Argentina S.A.

realiza una revisión general de la unidad, práctica Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20001161#220512920#20181031154701182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX habitual a la salida de la misma, y en el interior se encuentra que en los buches del piso cercano al asiento trasero detecta un total de 10 unidades de cerraduras que no describen su nro de plano y 2 calculadoras continental Nº de plano 9659838680” entendiendo que “…

se ha apartado severamente de las obligaciones a su cargo”, que “…denota un incumplimiento contractual serio y grave, una total falta de respeto por las políticas vigentes de control lo que es especialmente grave considerando la jerarquía y responsabilidad que usted detenta en la empresa…” que “…implican además un proceder violatorio del deber de fidelidad (art. 85 de la LCT) y buena fe (art. 63 de la LCT)” representando “…un daño económico directo para la Empresa y un daño a la imagen a terceros…” entendiendo que su conducta “…

provoca una total y absoluta pérdida de confianza configurativa de injuria en los términos del art. 242 de la LCT que hace imposible la continuación de la relación laboral vigente”.

En el contexto de esa misiva, las probanzas arrimadas a autos y el lineamiento seguido en el decisorio, no concuerdo con la quejosa cuando lo descalifica por arbitrario.

Digo ello, por cuanto el magistrado a quo hizo mérito de las posiciones encontradas de las partes frente al conflicto individual habido, para analizarlas y ponderar la prueba recolectada en el proceso de conocimiento y el obrante en la causa penal que individualizó (“A.P.R. y V.C.J. s/ tentativa de hurto” que tramitó ante la UFI Nº 6 a cargo del F.D.R.M. y el Juzgado de Garantías Nº 1 a cargo del Dr. M.A.P. del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires; sobre de reservados Nº 6562), las que fueron valoradas a mi entender en sana crítica (artículo 386 del CPCCN), en tanto no sólo fueron transcriptos los testimonios recibidos en ambas jurisdicciones (fs. 37, fs. 64, fs. 66, fs. 67, fs. 70, fs. 86 y fs. 89 de la causa penal; y fs. 328/vta. de Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20001161#220512920#20181031154701182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX las presentes actuaciones), sino que fueron ofrecidos los motivos y fundamentos que condujeron a la resolución del pleito, esto es, la falta de demostración de los hechos imputados en la misiva rescisoria (la sustracción ilícita de bienes de la empresa usuaria, en el vehículo de titularidad de la codemandada). De ese modo, fue abordada la situación acaecida, en el sentido que el material probatorio acumulado en ambos expedientes demostró acabadamente que variadas personas tenían acceso al vehículo donde personal de seguridad descubrió los citados productos y, por consiguiente, ninguna prueba concluyente indica que el pretensor haya intentado hurtarlos, tal como sostuvo y sostiene la quejosa, sin mayor elaboración.

Ello, aunado a la exoneración en sede penal, debe ser leído como hizo exactamente el sentenciante, es decir, la falta de acreditación del incumplimiento endilgado en sustento de la resolución contractual, lo que echa por tierra la alegada pérdida de confianza invocada en la comunicación de despido y demás motivaciones y hechos vinculados al tópico.

No debe soslayarse que el artículo 242 de la LCT, al definir los...

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